Sentencia nº 05001-23-31-000-1996-01265-01(28817) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556430894

Sentencia nº 05001-23-31-000-1996-01265-01(28817) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Marzo de 2014

Fecha26 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN CConsejero ponente: ENRIQUE GIL BOTEROBogotá D.C., veintiséis (26) de marzo dos mil catorce (2014)

Radicación número: 05001-23-31-000-1996-01265-01(28817)

Demandante: M.H.H. y otros

Demandado: Departamento de Antioquia

Asunto: Acción de reparación directa

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 26 de abril de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES1. En escrito presentado el 16 de julio de 1996, los señores: M.H.H., E.H.H., G.H. y M. de J.I., solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al Departamento de Antioquia- Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia (F.L.A.), por los daños que les fueron causados “con la muerte de P.A.H.H. ocurrida en el Municipio de Amalfi el día 10 de enero de 1995 al ser Transportado y herido mortalmente en el vehículo, camión propiedad del Departamento de Antioquia, identificado con la placa oficial OLD 849, por falla en el servicio a cargo del empleado D.J. de J.D.S., conductor de aquel” (fl. 45).

En consecuencia, deprecaron el equivalente de 1.000 gramos de oro fino para cada uno, por concepto de perjuicios morales; y para todos los demandantes, “los daños materiales resultantes de la pérdida de la futura ayuda económica que recibirían y tendrían derecho a percibir de su pariente muerto en cuantía que se establece en un salario mínimo legal mensual desde el cumplimiento de la mayoría de edad, hasta la fecha de su probable muerte natural…” (fl. 45)

  1. Como fundamento de las pretensiones, se expusieron los siguientes hechos:

    2.1. El 10 de enero de 1995, a las 11:00 de la noche, el menor P.A.H.H. se transportaba en el vehículo de placas MDL-201, tipo camión, registrado con la placa oficial OLD-849, de propiedad del Departamento de Antioquia y que era conducido por el señor J. de J.D.S., empleado de esa misma entidad y quien se precipitó a un abismo de aproximadamente 51 metros de profundidad, en el sector conocido como “Montañitas”, ubicado en la vía que conduce del municipio de Amalfi (Ant.) a la ciudad de Medellín. Como consecuencia de ello, el joven P.A. resultó muerto.

    2.2. La diligencia de levantamiento de cadáver se llevó a cabo el 11 de enero de 1995 a las 8:20 de la mañana, por parte de la Inspección de Policía del municipio de Amalfi, quien a su vez elaboró el informe No. 93-0196598 sobre el accidente.

    2.3. Por los hechos descritos, el Departamento de Antioquia siguió contra el conductor del camión, J. de J.D.S., un proceso disciplinario, mientras que la Fiscalía le adelantó un proceso penal.

    2.4. Señalaron los demandantes, que la muerte del menor es imputable al Departamento de Antioquia a título de falla en el servicio, toda vez que fue la conducta del conductor del vehículo de su propiedad, la que ocasionó el accidente.

    2.5. Finalmente, manifestaron que P.A.H., estaba próximo a cursar el tercer año de primaria, era hijo de P.H.F., fallecido, y de la señora M. delS.H.I., quien desapareció desde hace varios años, asímismo vivía con sus hermanos E., M. y H.H.I. y sus abuelos maternos, G.H. y M. de J.I., quienes sufrieron con la pérdida de su pariente y se vieron privados de la futura fuente de ingresos que éste les proporcionaría.

  2. La demanda fue admitida en auto del 20 de agosto de 1996 y notificada en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público.

  3. Al contestar, la accionada opugnó las pretensiones y cuestionó bajo que responsabilidad se encontraba el menor P.A.H.H., advirtiendo que deambulaba a altas horas de la noche en el municipio de Amalfi, lejos de su hogar. A su vez, formuló la excepción de “falta de legitimación por activa”, ya que no se acreditó lo relacionado con la muerte del señor P. de J.H., padre del joven fallecido, ni la desaparición de su madre, M. delS.H.I. y con fundamento en ello, propuso también el medio exceptivo de “falta de interés para obrar”, por parte de los señores G.H. y M. de J.I..

  4. En escrito separado, el Departamento de Antioquia llamó en garantía al señor J. de J.D.S. y a la Compañía Agrícola de Seguros S.A. El llamamiento fue admitido en auto del 30 de enero de 1997, que fue debidamente notificado a los llamados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

    5.1. La Compañía Agrícola de Seguros S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda, con el argumento de que los accionantes carecen de derecho para reclamar la indemnización de perjuicios por la muerte del menor, ya que no se acreditó la muerte de su padre ni la desaparición de su madre, quienes estaban llamados solicitar la reparación. En ese orden de ideas, formuló la excepción de “falta de legitimación en la causa por activa”, al considerar que no bastaba con que existiera una relación de parentesco entre la víctima y los demandantes para reclamar.

    De otro lado, opugnó las pretensiones relacionadas con el llamamiento en garantía, ya que según adujo, la demandada pretende que la compañía aseguradora responda por la totalidad de la eventual condena, aún cuando el contrato de seguros tiene establecidos unos límites y a ese valor debe limitarse la obligación de la aseguradora, por lo que solicitó que en el evento de que el Departamento llegue a ser condenado, se definan de manera concreta los aspectos relativos al contrato de seguro.

    5.2. El señor J. de J.D.S. contestó el llamamiento por conducto de apoderado judicial y señaló que el accidente obedeció a un caso fortuito y se trató de un “típico accidente culposo”, ajeno a su voluntad y en el que influyó “directamente el hecho de un tercero, en este caso el vehículo tipo automóvil que se dirigía a Medellín, A., quien debido a la imprudencia de su conductor no cambió de luces alta a bajas, ocasionando en J.D.S., encandilamiento total que produjo un VIRAJE en la dirección, la cual al ser hidráulico y chocar con algún objeto, en este caso una piedra se sale del control del conductor.” (fl. 81)

    De otro lado, manifestó que el menor P.A.H. subió al vehículo sin su consentimiento, enmarcándose en un caso de transporte benévolo, por lo que se configura la excepción de culpa exclusiva de la víctima, quien actuó con culpa grave o dolo.

  5. En proveído del 10 de junio de 1997, se decretaron las pruebas y el 25 de julio de 2000 se citó audiencia de conciliación, la que fracasó ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes. El 18 de enero de 2001, el tribunal les corrió traslado, como también al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, respectivamente, oportunidad en la que se pronunciaron en los siguientes términos:

    6.1. La Compañía Agrícola de Seguros S.A. iteró que los demandantes no están legitimados para reclamar los perjuicios derivados de la muerte del adolescente P.A.H.H., ya que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, las únicas personas en quienes se presumen los perjuicios morales es en los padres, hijos y cónyuge de la víctima y no se extiende a los abuelos ni hermanos, quienes deben probar la relación de afecto que tenían con el fallecido. De otro lado, haciendo alusión a los perjuicios morales, adujo que son inciertos y que de los testimonios se infiere que muy posiblemente la víctima no brindaría ayuda económica alguna a sus familiares, máxime cuando tenía 14 años y aún se encontraba cursando sus estudios de primaria.

    Finalmente, reiteró que al momento de resolver el llamamiento en garantía, debía tenerse en cuenta que existía un límite asegurado en $19.000.000, de allí que, si la eventual condena supera ese monto, el resto debe ser asumido por la entidad demandada.

    6.2. La parte demandante señaló que las pruebas recopiladas demuestran la existencia de una falla en el servicio que originó la muerte de P.A.H.. En ese sentido, arguyó que el accidente se originó en la irresponsabilidad del señor J. de J.D.S., quien antes de emprender el viaje consumió alcohol, lo que le acarreó un proceso disciplinario que terminó con su destitución. Añadió a su vez que el menor subió al vehículo con el consentimiento de su conductor, por lo que los daños ocasionados deben ser resarcidos, aún cuando se trató de un transporte gratuito.

    Finalmente, manifestó que también se encontraban demostrados los perjuicios morales sufridos por los demandantes, quienes mantenían una estrecha relación de afecto con la víctima.

    6.4. El Ministerio Público y el Departamento de Antioquia y el señor J. de J.D.S.-, llamado en garantía-, guardaron silencio.

    II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El a -quo en providencia del 26 de abril de 2004, declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y falta de interés para obrar formuladas por la demandada y la Compañía Agrícola de Seguros y negó las pretensiones de la demanda, en atención a que no se logró demostrar con precisión la forma como acaeció el accidente en el que murió el menor P.A.H., ni tampoco que el conductor del vehículo de la F.L.A. se encontraba en estado de embriaguez. Finalmente, resaltó:

    “Debe agregarse que el menor fallecido hacía parte de una familia completamente disfuncional pues, era hijo de padre fallecido y madre desaparecida y no tenía convivencia cotidiana con sus abuelos pues, como lo afirma en declaración la señora MARÍA DE J.I.P., el menor fallecido era trashumante, de difícil manejo y desobediente. En las anteriores condiciones no puede predicarse la existencia de un vínculo de consanguinidad tan, estrecho y fuerte que permita acceder al reconocimiento de perjuicios morales.” (fl. 628)

    III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

  6. La parte demandante impugnó la sentencia, con el argumento de que se desconocieron todas las pruebas documentales que se recaudaron en el proceso. En tal sentido señaló que se dejaron de valorar las siguientes circunstancias y medios probatorios:

    1.1. Los llamados en garantía reconocieron como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR