Sentencia nº 05001-23-31-000-1995-00303-01 (29 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556430922

Sentencia nº 05001-23-31-000-1995-00303-01 (29 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Febrero de 2014

Fecha26 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 05001-23-31-000-1995-00303-01 (29.317)

Demandante: O.L.C.C. y otros

Demandado: Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.) y E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel

Asunto: Acción de reparación directa

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2004 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se declaró probada la excepción de falta legitimación en la causa por pasiva y se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. En escrito presentado el 1 de marzo de 1995, O.L.C.C. y A.P.O., actuando en nombre propio y en representación de los menores: L.F. y J.D.P.C., y obrando por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsables al Instituto de los Seguros Sociales (I.S.S.) y a la E.S.E. Hospital M.U.Á. de Envigado (Ant.), por los daños y perjuicios que les fueron ocasionados, “como consecuencia directa de la falta de diligencia y cuidado al momento de practicarle la cesárea [a la señora C.C., en hechos ocurridos el 22 de agosto de 1993.”

    En consecuencia, solicitaron que se condenara a las demandadas, a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma de $10.000.000, a favor de cada uno y por daños materiales, la suma de $830.000 a favor de la señora O.L.C.C..

    De otro lado, solicitaron el pago “de los perjuicios fisiológicos y posibles secuelas ocasionadas a la señora C.C., cpon (sic) ocasión del procedimiento irregular de la cesárea, una vez se hayan dictaminado por peritos expertos.” (fl. 98, cdno. ppal.)

  2. Como fundamento de las pretensiones, expusieron los siguientes hechos:

    2.1. La señora O.L.C.C., contrajo matrimonio con el señor A.P.O., con quien procreó a los menores: L.F. y D.J.P.C..

    2.2. El 21 de agosto de 1993 a las 11:00 de la noche, fue atendida en el servicio de urgencias del Hospital M.U.Á. de Envigado (Ant.), por presentar síntomas y fuertes dolores de parto, al día siguiente, la Dra. P.M. le practicó una cesárea.

    2.3. Señalaron que al momento de realizarle la cesárea la médica Moll “le dejó una gran cantidad de gasa en su abdomen, y con dicho elemento extraño permaneció más de treinta (30) días; lo que le produjo senda infección, fuertes dolores, altísima fiembre (sic) que casi le produce la muerte…” (fl. 95, cdno. ppal.)

    2.4. En vista de lo anterior la paciente acudió a la sede del Instituto de los Seguros Sociales en Itagüí (Ant.), donde pudo detectársele a través de radiografías, la cantidad de gasa que tenía en su abdomen.

    2.5. Afirmaron además que, con posterioridad al suceso descrito, la señora C.C. y su cónyuge, han mantenido relaciones sexuales con frecuencia, con el fin de procrear un hijo, lo que no ha sido posible, por lo que “se cree” que debido a la infección que sufrió, ha quedado estéril.

    2.6. En razón a que O.L.C. permaneció hospitalizada durante 10 días, en ese lapso, sus familiares debieron llevarle diariamente a su hijo recién nacido para que lo alimentara, lo que implicó unos gastos de transporte de $650.000, además de aquellos que se vio obligada a realizar para la manutención y aseo de su hogar, que ascendieron a $180.000.

    2.7. Por los hechos se adelantó un proceso penal ante el Juez Penal Municipal de Envigado.

  3. La demanda fue inadmitida mediante auto del 15 de marzo de 1995, a fin de que se precisara la acción incoada y se allegara en copia auténtica los registros civiles de nacimiento y matrimonio. Subsanados los requisitos mencionados, se admitió en proveído del 19 de abril de 1995 y se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

  4. Al contestar la demanda, las accionadas opugnaron las pretensiones bajo los siguientes argumentos:

    4.1. El Instituto de los Seguros Sociales (I.S.S.) manifestó frente a los hechos que no le constaban y deberían ser objeto de prueba; y en relación a la imputación, adujo que no realizó ninguna conducta activa u omisiva que causara el daño alegado, ya que los hechos que dieron origen a la demanda, tuvieron lugar en el Hospital M.U.Á.. En vista de ello, formuló las excepciones de “falta de legitimación por pasiva”, “inexistencia de [l]a obligación indemnizatoria a cargo del Seguro Social” y “beneficio de excusión”, aduciendo respecto de esta última que en el eventual caso de encontrarse que existe solidaridad entre ambas demandadas, la acción debe dirigirse primero contra aquella que generó el daño directamente.

    4.2. La E.S.E. Hospital M.U.Á., adujo que según consta en la historia clínica, se suministró la atención médica adecuada y explicó que la señora O.L.C., presentaba sufrimiento fetal agudo, “razón por la cual se considera como una urgencia donde el profesional tiene que correr todos los riesgos en el procedimiento” (fl. 129, Cdno. Ppal.) y añadió que se hizo todo lo necesario para salvar tanto la vida del bebé como de la madre.

    De otro lado, arguyó que no podía afirmarse que la paciente padece secuelas como consecuencia de la cesárea que le fue practicada, toda vez que no existe un concepto médico científico en el que se dictaminara que no podía procrear, por lo que tal aserto obedecía a apreciaciones personales de los demandantes.

    Como consecuencia de lo anterior, formuló la excepción de “inexistencia de la obligación” y además, llamó en garantía a la doctora M.P.M.A., quien para la fecha de los hechos se encontraba vinculada al Hospital M.U.Á. como médica especialista en ginecobstetricia.

  5. El llamamiento se admitió en auto del 12 de octubre de 1995, en el que se citó a la doctora M.P.M., quien se pronunció por conducto de apoderado en los siguientes términos:

    Señaló que de ser cierto que se dejaron gasas en el cuerpo de la paciente, no fue ella quien lo hizo, ya que aunque es el médico quien utiliza estos elementos durante el procedimiento quirúrgico, no es su función, conforme al Manual de Procedimientos Hospitalarios, contar las gasas que utiliza ni volverlas a contar cuando son extraídas al final de la intervención, sino que ello le corresponde a los auxiliares de enfermería presentes en el quirófano. En tal sentido, esgrimió el apoderado que “La doctora P.M. cumplió con su obligación de preguntar si estaban completas las gasas extraídas, y recibió la respuesta afirmativa de la persona presente encargada del conteo (la auxiliar de enfermería).” (fl. 147, Cdno. Ppal.)

    Asimismo, manifestó que aunque indemnizó integralmente a la paciente por los perjuicios que pudo haber sufrido, ello se hizo con el propósito de poner fin al proceso penal y en consecuencia, su obligación ya había sido extinguida.

  6. Por auto del 23 de agosto de 1996, se decretaron las pruebas y en proveído del 6 de noviembre de 2002, se citó a audiencia de conciliación, la que se llevó a cabo el 4 de diciembre del mismo año y fracasó ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes, por lo que el tribunal les corrió traslado a éstas y al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, respectivamente, oportunidad en la que se pronunciaron en los siguientes términos:

    6.1. La demandante señaló que conforme a las pruebas recaudadas, en especial los testimonios de la misma paciente y su cónyuge, estaba demostrada la falla en el servicio, aserto que a su vez apoyó en la anotación registrada en la historia clínica el 22 de septiembre de 1993 a las 6:35 a.m., en la que se indicó: “se extrae gasa con secreción purulenta” y en lo consignado en la hoja de anestesiología, donde se registró como diagnostico: “Cuerpo extraño, gasoma”.

    Resaltó que lo anterior tenía respaldo en el dictamen pericial practicado en el proceso y en el hecho de que en la investigación penal adelantada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Envigado, mediante providencia del 26 de enero de 2004, se hubiera impuesto medida de aseguramiento en contra de la doctora P.M..

    6.2. La doctora P.M.-, llamada en garantía-, manifestó por conducto de apoderado, que no era cierto que se hubiera dejado ninguna gasa o cuerpo extraño en el organismo de la señora C.C., ya que lo que se encontró fue un “absceso paraumbilical izquierdo muy limitado y superficial, el cual puede tener diferentes causas una de las cuales son las infecciones, las que en el caso concreto de la Sra. C.C. se pudieron presentar a raíz de la baja hemoglobina que presentaba la paciente, es decir, la anemia, la que igualmente quedó demostrada dentro del proceso.” (fls. 407 y 408, Cdno. Ppal.) Al efecto, adujo que tal hecho se demostró con la declaración del doctor H.J.C.M. y de la señora M.T.C. de C., madre de la paciente. En el mismo sentido, adujo que según el doctor J.M.T.V., quien la intervino luego de la cesárea, el absceso que presentó la demandante pudo deberse a varios factores, pero no podía establecer con certeza la causa del mismo. Al respecto indicó:

    “(…) si el médico que realizó el drenaje del absceso hubiera encontrado un cuerpo extraño, como la gasa que afirman los demandantes se encontró, lo hubiera descrito en la historia clínica como causa del plusmentado (sic) absceso, pero como no encontró la causa del absceso nada dijo.” (fls. 411 y 412)

    Añadió que el diagnóstico preoperatorio de “cuerpo extraño, gasoma”, no fue confirmado, por lo que a su juicio, “la nota de enfermería en la que se afirma que se extrae gasa con secreción purulenta, fue una apreciación errada de la enfermera, quien no está actuando dentro del campo quirúrgico y a la que le entregaron las gasas utilizadas por el Dr. J.M.T.V. para drenar el absceso que presentaba la señora CANO CORTÉS…” (fl. 413, Cdno. Ppal.)

    De otro lado, reiteró que la responsabilidad por los diferentes instrumentos utilizados en una cirugía, incluyendo las gasas, recaen en la instrumentadora y no en el médico que...

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