Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-02170-01(28659) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556431910

Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-02170-01(28659) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Marzo de 2014

Fecha27 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN BConsejero Ponente: Danilo Rojas BetancourthBogotá D.C., 27 de marzo de 2014

Radicación: 25000-23-26-000-2002-02170-01(28659)

Demandante: R.H.F.

Demandado: Distrito Capital de Bogotá-Colegio Luis Carlos Galán Sarmiento

Naturaleza: Acción de reparación directa

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, el 1 de julio de 2004, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será modificada.SÍNTESIS DEL CASO

El 11 de junio de 2002, C.P.H., adolescente de 15 años de edad, tuvo un accidente en el colegio distrital L.C.G.S., cuando ingresaba al aula de informática, con una base de vidrio que se encontraba apoyada contra una de las paredes del salón. La estudiante sufrió un trauma en rodilla derecha que le ocasionó una cicatriz de 11 cms de longitud que fue manejada por cirugía plástica. No se lesionó la rodilla o ningún músculo que afectara la marcha normal. Adquirió como secuela permanente la cicatriz. Se le fijó una incapacidad médico legal de 10 días.

ANTECEDENTES
  1. Lo que se demanda

  1. Mediante escrito presentado el 29 de octubre de 2002, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, R.H.F. y M.T.H., en nombre propio y en representación de su hija C.P.H., presentaron demanda en contra del Distrito Capital de Bogotá-Colegio L.C.G.S., con el fin de que se declarare a esa entidad patrimonialmente responsables de los perjuicios que padecieron como consecuencia del accidente del que fue víctima la adolescente C.P.H., el 11 de marzo de 2002 (f. 2 y ss. c. 1). A continuación de citan las pretensiones de la parte actora:

Primera

Declarar administrativamente y extracontractualmente responsables al Distrito Capital de Bogotá-Secretaría de Educación de Bogotá-centro educativo L.C.G.S., de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las lesiones que la menor C.P.H.H. sufriera dentro de las instalaciones del centro educativo distrital L.C.G. sarmiento, el 11 de marzo de 2002.

Segunda

Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a [los demandados] a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos. Para [los actores] 500 smlmv para cada uno en su condición de víctima y padres de la misma.

Tercera

Condenar a [los demandados] a pagar a favor de C.P.H., los perjuicios de ordena material que ha sufrido con motivo de las lesiones que le fueron ocasionadas según las siguientes bases de liquidación: 1. El valor de las cirugías plásticas que requiera la menor para reparar las lesiones sufridas en la pierna. 2. El anterior valor deberá ser tasado por el médico que haga la valoración de las lesiones y el tipo de incapacidad sufrida por la menor.

Cuarto

Condenar a [los demandados] a pagar a favor de C.P.H. la suma equivalente a 100 smlmv por concepto de perjuicio fisiológico. Estos perjuicios los sufre la víctima porque tiene alterada su capacidad mental.

Quinta

[Los demandados] por medio de sus funcionarios que les corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los 30 días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses comerciales dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de dicho término.

1.1. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, los actores manifestaron que el 11 de marzo de 2002, a las 4.00 pm, C.P.H., se desplazaba dentro de un salón de audiovisuales en el centro educativo L.C.G.S. cuando se causó una herida en la pierna derecha, a la altura de la rodilla, con una base de vidrio que se encontraba recostada contra una pared del salón. Señalaron que: “el vidrio con el que se causó la lesión la menor estaba dentro del salón sin ningún tipo de señalamiento que previniera el peligro y mucho menos que advirtiera su peligrosidad.” De acuerdo con lo anterior, la falla del servicio, según los actores, consistió en la falta de previsión por parte de las directivas del centro educativo, al ubicar una superficie de vidrio en una de las aulas sin ningún tipo de señal de advertencia.

1.2. En cuanto a los perjuicios, señalaron que el Instituto de Seguro Social cubrió los gastos de sutura y curación que le hicieron a C.P.H. en la atención de emergencia, pero resaltaron que el accidente dejó en la adolescente una herida de 10 cms y una secuela permanente “a tal punto que la menor ha tenido que ser remitida a psiquiatría por el complejo que en ella quedó.” También mencionaron que C.P. debe someterse a una cirugía plástica para eliminar la cicatriz permanente que quedó en su pierna.

  1. Trámite procesal

  1. La Secretaría de Educación de Bogotá respondió la demanda (f. 16 c. 1) y señaló que en los hechos había mediado la causal excluyente de responsabilidad por el hecho exclusivo de la víctima, toda vez que la estudiante C.P.H. actuó de forma indisciplinada e imprudente cuando ingresó al aula especializada y de laboratorios, pues con el fin de llegar primero a las sillas, transitó por un espacio no autorizado ni adecuado para el desplazamiento, y tropezó con un vidrio, el cual “reposaba en un sitio donde no ofrecía peligro alguno para la comunidad académica.” Además aclaró que el vidrio se encontraba en buen estado. También resaltó que la actora era una adolescente de 16 años de edad, cuya madurez psicológica le debía ordenar un comportamiento más adecuado, responsable y ajustado a manual de convivencia, el cual infringió, sin que especificara la norma o principio violado.

  2. La Secretaría de Educación presentó alegatos de conclusión (f. 35 c. 1) y manifestó que la adolescente infringió el reglamento estudiantil o manual de convivencia con su comportamiento, toda vez que allí se establece que “los estudiantes deben asumir un comportamiento especial dotado de responsabilidad en las diferentes actividades académicas, artísticas y culturales que se programen en la institución, así como un comportamiento especial en las actividades que se realicen en las aulas especializadas como son las audiovisuales, laboratorios, etc (art. 25 y 31 del manual de convivencia).” Insistió nuevamente en el hecho de que la adolescente tenía 16 años de edad al momento del accidente, es decir, se trataba de un menor adulto, dotado de mayor madurez que un menor de edad y de mejor discernimiento para saber que una superficie en vidrio representa un peligro para quien contra él se tropiece.

  3. En la sentencia de primera instancia, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 1 de julio de 2004 (f. 41 c. ppl), se decidió:

Primero

D. no probada la excepción genérica o innominada propuesta por la parte demandada.

Segundo

D. administrativamente responsable a Bogotá Distrito Capital-Secretaría de Educación Distrital, de los hechos ocurridos el día 11 de marzo de 2002 en el interior del centro educativo L.C.G.S., en los cuales recibió una lesión la alumna C.P.H.H..

Tercero

Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a Bogotá Distrito Capital-Secretaría de Educación Distrital, a pagar a favor de los demandantes las siguientes indemnizaciones:

Para C.P.H.H., a título de daños morales, la suma equivalente a 30 smlmv a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Para los padres de la víctima, los señores R.H.F. y M.T.H., a título de daños morales, la cantidad equivalente a 10 smlmv a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos.

Cuarto

C. en abstracto a la demandada a pagar a favor de C.P.H.H., el valor de daños materiales, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.

Quinto

Deniéganse las demás súplicas de la demanda.

Sexto

Sin condena en costas.4.1. El Tribunal a quo se basó en las pruebas aportadas al expediente, especialmente el informe de accidente remitido por la docente del área de humanidades a la rectoría del plantel educativo. En dicho documento, la profesora señaló que momentos posteriores al accidente, preguntó por qué la base de vidrio se encontraba en ese sitio, evento que en opinión del fallador de primera instancia permite inferir que la base con la que se causó el accidente a la adolescente C.P. había sido puesto en ese lugar transitoriamente, sin que los docentes o estudiantes estuvieran informados al respecto. Lo anterior evidencia la falla del servicio, pues los profesores del plantel educativo omitieron advertir a sus alumnos sobre el peligro que podía representar ese objeto y también omitieron tomar medidas “eficaces y pertinentes para evitar el accidente que le causó la lesión a la estudiante C.P.H.H.”.

4.2. En cuanto a los perjuicios, consideró que no había lugar a reconocer el perjuicio fisiológico, ya que el mismo no había sido probado por los actores. Y frente a los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, señaló que si bien los mismos se encontraban acreditados, esto es “el perjuicio ocasionado por las lesiones y sus secuelas consecuenciales”, y para el efecto citó los folios 3-9 y 38 del cuaderno 2, no se encontraban acreditados sus valores, por lo cual ordenó la condena en abstracto, de manera que la entidad demandada se viera obligada “a pagar esta clase de daños al momento que la parte interesada llegare a demostrar en el incidente que deberá promover de conformidad con el artículo 172 del C.C:A…. el valor o cuantía de dichos daños”.

  1. De manera oportuna, la...

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