Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-00458-01 (31481) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556432054

Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-00458-01 (31481) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Febrero de 2014

Fecha12 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00458-01 (31481)

Actor: S.A.P.D. Y OTROS

Demandado: NACION - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el día 10 de marzo de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. Las pretensiones[1].

    Los señores S.A.P.D. y JIMENA DEL CARMEN BURBANO MORA en nombre propio y en representación de su hija menor, M.J.P.B., y los señores M.P.E., A.D.Z., M.D.C.P.D., C.P.P.D. y P.M.P.D., por intermedio de mandatario judicial debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada en contra de la NACION – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION –, a las que señalaron como parte demandada, mediante libelo presentado el día 23 de febrero de 2000[2] solicitaron que, previos los trámites de ley, con citación y audiencia de las demandadas y del Señor Agente del Ministerio Público, se declare la responsabilidad administrativa de aquellas por la totalidad de los daños y perjuicios que les fueron causados con motivo de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor S.A.P.D..

    Solicitaron los demandantes, consecuencialmente, a título de indemnización, se reconocieran los siguientes valores:

    Por concepto de perjuicios morales, el valor equivalente a 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes.

    Por concepto de perjuicios materiales, solicitó el pago de los dineros que dejó de percibir por cuenta de la privación de la libertad así como los gastos en que incurrió su familia para sostenerse económicamente durante su estancia en prisión, los cuales tasó en $12.378.444. También solicitó la suma de $120.000 con ocasión del pago en que debió incurrir el actor, con el fin de ser reintegrado a la Universidad E.A.N. En este mismo rubro pidió que se le reconociera la suma de $358.360.248 teniendo en cuenta que el trabajo que actualmente desempeña el señor P.D. tiene una remuneración menor a la que ostentaba antes de su detención, detrimento que se extenderá por su tiempo probable de vida.

    Como fundamentos de hecho de las pretensiones, narró la demanda lo siguiente:

    - Que el señor S.A.P.D., para el año de 1988, se desempeñaba como funcionario de la Contraloría ante el INCOMEX (Instituto Colombiano de Comercio Exterior) en el cargo de revisor de documentos, año en el cual -según se lee-, “se descubrió un faltante de aproximadamente quince millones de pesos en formas valoradas consistentes en formularios para el trámite de registros de importación”[3].

    - Que, como consecuencia de dicho hallazgo, la Fiscalía Seccional 028 de Bogotá vinculó a la investigación penal No. 2557 a todos aquellos funcionarios que estaban encargados de “la tenencia y custodia de tales formas valoradas” y, posteriormente extendió esa vinculación también al señor P.D. al considerar que tenía funciones de custodia y vigilancia sobre tales documentos, y le dictó medida de aseguramiento -detención preventiva- el día 2 de agosto de 1995, la cual se hizo efectiva dos años y medio después, esto es, el día 9 de enero de 1998.

    - Que el señor P.D. estuvo recluido en las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- hasta el 13 de enero de 1998 y que, posteriormente, fue enviado la cárcel La Modelo de Bogotá hasta los primeros días de marzo, debido a que, en decisión de segunda instancia, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, sustituyó “la detención carcelaria por la detención domiciliaria” y, “Allí en su casa, estuvo privado de su libertad hasta el pasado trece (13) de mayo de 1998”[4].

    - Que el día 13 de mayo de 1998, al momento de resolver recurso de reposición en contra de la resolución por la cual se resolvió su situación jurídica, la Fiscalía de conocimiento ordenó la preclusión de la investigación adelantada en contra de S.A.P.D..

    Los actores manifestaron que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor D. se encuadró dentro de lo dispuesto por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal –Decreto 2700 de 1991-, y que, por ende, era procedente la indemnización de los perjuicios a ellos causados.

  2. Trámite en primera instancia.

    La demanda así presentada fue admitida mediante auto de 23 de junio de 2000[5] y se ordenó su notificación, pero únicamente frente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Ministerio Público[6].

    La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones[7]. Indicó, en síntesis, que la actuación penal adelantada en contra del señor P.D. y la imposición de la medida de aseguramiento, se ajustaron a la Ley y la Constitución y, en consecuencia, no era posible afirmar que la Fiscalía hubiese incurrido en falla en el servicio.

    Agregó que en caso de considerarse que las pretensiones de la demanda se encontraban llamadas a prosperar, la entidad llamada a responder era la Fiscalía General de la Nación, pues fue ella quien ordenó la privación de la libertad del señor P.D. y, además, explicó que la Fiscalía pese a ser parte de la Rama Judicial ostentaba autonomía patrimonial para asumir la eventual condena.

    Mediante auto de 24 de noviembre de 2000[8], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca abrió el proceso a pruebas y ordenó la práctica de las mismas. Concluido el período probatorio, mediante providencia de 27 de noviembre de 2002 se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo[9], oportunidad procesal que utilizaron la parte actora y la entidad demandada para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso[10].

    Posteriormente mediante auto de 25 de junio de 2003[11], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso suspender el proceso hasta tanto se vinculara al proceso a la Fiscalía General de la Nación, entidad que pese a ser demandada en el libelo no había sido convocada al proceso.

    La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que la vinculación del señor P.D. a la investigación penal que se adelantó por el extravío de unos documentos en el INCOMEX, así como detención preventiva impuesta en su contra, fueron realizadas conforme a derecho, por esta razón, según se lee, “en la actuación surtida por la Fiscalía General de la Nación no hubo defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error jurisdiccional, ni privación injusta de la libertad, los pronunciamientos judiciales correspondieron a la naturaleza del proceso y a las pruebas decretadas y aportadas, donde no primó la arbitrariedad o conductas inapropiadas de los funcionarios instructores”[12].

  3. La sentencia apelada[13].

    Después de realizar la correspondiente valoración probatoria, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.

    Para fundamentar su decisión, el a quo sostuvo que la preclusión de la investigación adelantada en contra del señor P.D. se debió a la insuficiencia de elementos probatorios que permitieran establecer su participación en los delitos de peculado y falsedad que se le endilgaban, hipótesis esta que no encuadraba dentro de los supuestos que disponía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991.

    De igual manera expuso que la medida de aseguramiento impuesta al demandante no fue injusta puesto que “en el momento en que se profirió, existían dos serios indicios que apuntaban a la responsabilidad de S.P.D. en los hechos investigados”[14].

  4. El recurso de apelación[15].

    Inconforme con la anterior providencia, la parte actora interpuso recurso de alzada al considerar que la absolución del señor P.D. se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Penal puesto que la Fiscalía había determinado que el sindicado no había cometido la conducta que se endilgaba.

    Adicionalmente, los demandantes en su recurso manifestaron no entender la posición asumida por el Tribunal al ordenar la vinculación de la Fiscalía General de la Nación para, finalmente, no pronunciarse sobre el fondo del asunto[16].

  5. Trámite en segunda instancia.

    El recurso de apelación se admitió mediante auto de 25 de octubre de 2006[17]. Posteriormente se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión[18], oportunidad procesal que la parte actora utilizó para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso mientras que la Fiscalía se limitó a manifestar su conformidad con la decisión proferida por el Tribunal a quo en la sentencia apelada[19].

    El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. Competencia.

    La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 10 de marzo de 2004, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado[20], sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

  2. El ejercicio oportuno de la acción.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A....

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