Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-00528-01(34547) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556432198

Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-00528-01(34547) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Abril de 2014

Fecha09 Abril 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00528-01(34547)

Actor: L.E.M.B. Y OTROS

Demandado: NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION DE SENTENCIA)

Corresponde a la Sala resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de julio de 2007[1], mediante la cual se decidió:

“PRIMERO: DECLARASE la falta de legitimación por activa de O.L.O.Y.E.T.L..

SEGUNDO: DENIEGANSE las pretensiones de la demanda del señor L.E.M.B..

TERCERO: Declarase la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad que padeció el señor E.L.T., por su vinculación al proceso por Fuga de preso de señor F.M.B., privación de la libertad que se prolongó desde el 9 de noviembre de 1994 hasta el 18 de marzo de 1997.

CUARTO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes indemnizaciones por daño moral:

E.L.T. ………………………. Cien (100) SMMLV

Flor D.H. …………………….. Cincuenta (50) SMMLV

A.C.L.H.…… Cincuenta (50) SMMLV

A.M.L.H.…… Cincuenta (50) SMMLV

QUINTO: CONDENASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de E.L.T., las sumas equivalente en pesos, a:

.- Setenta y cinco con ochenta y cuatro (75,84) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lucro cesante.

.- La suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCO PESOS $3.281.605, por daño emergente.

QUINTO: DENIEGANSE las demás pretensiones de la demanda presentada por E.L.T..

SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

SEPTIMO

No se condena en costas.” I. ANTECEDENTES

Los procesos acumulados sobre los que se decidirá se distinguen con los radicados números 2002-1193 y 2003-528, cuya acumulación dispuso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 11 de agosto de 2004[2].

  1. - Las demandas

    Fueron presentadas mediante apoderado judicial el 12 de junio de 2002 y el 4 de marzo de 2003[3], así:

    En el expediente 2002-1193 por los señores E.L.T. y F.D.H.P., quienes actúan en nombre propio y en el de sus hijas menores de edad A.M.L.H. y A.C.L.H.; O.L.O. y E.T. de L..

    En el expediente 2003-0528 por el señor L.E.M.B..

    Las personas antes mencionadas, actuando en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, solicitaron que, previos los trámites de ley y con citación y audiencia de la parte demandada se le declare administrativamente responsable por todos los daños que les fueron causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fueron objeto los señores L.E.M.B. y E.L.T..

    Consecuencialmente solicitaron se condene a la demandada a pagar en su favor indemnización en la siguiente forma:

    En el proceso No. 2003-528

    Por indemnización de perjuicios “morales subjetivados” se solicitó para el señor L.E.M.B. una suma equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, “objetivados”, en cuantía equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por indemnización de perjuicio material, en la modalidad de daño emergente, fue solicitada la suma de $200´000.000,oo y, por lucro cesante, la suma de $1.800´000.000.

    En el proceso No. 2002-1193

    Por indemnización de perjuicios morales para la víctima directa del daño, para su esposa e hijas, fue solicitado el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales; para sus padres, la suma de 80 salarios mínimos legales mensuales; por indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $51.210.000 y, por daño emergente, la suma de $2.443.733.

    Como fundamentos fácticos de las pretensiones, en el proceso No. 2003-528, se expusieron los que la Sala se permite transcribir de la manera que sigue (Se transcribe tal cual está en el texto original, incluso con errores):

    “Mi mandante es un profesional del Derecho que lo ejercía en el campo penal como se probará en el curso del proceso, siendo honesto y cumplidor del deber.

    La Fiscalía 77 de la Unidad de Delitos Financieros acusó mediante providencia a mi mandante el 6 de abril de 1995 por los delitos de complicidad en la fuga de presos y favorecimiento en la fuga y autor de cohecho para dar u ofrecer.

    El 12 de octubre de 1995 la segunda instancia confirmó la decisión frente a mi M..

    El Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá inició la etapa del juicio pero advirtió falta de competencia por cuanto manifestó que esta era la Justicia Regional.

    El Juez Regional aceptó los planteamientos del Juez de Circuito pero no aceptó la denominación jurídica de la conducta investigada como la calificación del proceso en la etapa instructiva y retrotrajo la investigación hasta el cierre de investigación.

    La Fiscalía le correspondió nuevamente entrar a calificar y el 8 de diciembre de 1999 precluyó la acción penal a favor de mi mandante por no encontrar un solo medio probatorio que lo implicara en los delitos por los cuales se le estaba investigando. En los folios 40, 41 y 42 del expediente se puede observar los argumentos expuestos por el señor fiscal al tomar la decisión de preclusión.

    La Unidad de Fiscales ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial mediante providencia de 6 de marzo de 2001 confirmó la decisión de primera instancia la cual se encuentra ejecutoriada como se desprende de la certificación expedida por el F. Especializado 34 de Sub Unidad Ley 30/86.

    Mi M. al ser vinculado en el proceso no solo sufrió moralmente por esa determinación de la fiscalía, sino que materialmente se perjudicó toda vez que perdió el ejercer la abogacía en el campo penal y la de continuar con el desarrollo de las actividades comerciales que siempre realizó antes de la determinación del fiscal de investigarlo por unas conductas punitivas que no fueron cometidas por el demandante Dr. L.E.M.B., estos perjuicios económicos se determinaran en el curso del proceso y los morales son los determinados por la ley.

    Mi mandante tuvo que vender propiedades con el fin de obtener recursos para cancelar honorarios profesionales a quienes le hicieron la defensa, este perjuicio material lo debe asumir la fiscalía por la actuación arbitraria e ilegal de que fue objeto el Dr. M.B., dentro de la etapa procesal se aportaran los documentos que acreditan tales hechos.

    A raíz de la detención de mi mandante, fue necesario cerrar la Taberna Restaurante Paloquemao de su propiedad, negocio éste que generaba ingresos adicionales a la profesión al Dr. M.B.”[4].En el proceso No. 2002-1193, se expusieron los siguientes (Se transcribe tal cual está en el texto original incluso con errores):

    “E.L.T. ingresó al servicio del DAS, el 29 de Marzo de 1989 en el cargo de guardián (auxiliar administrativo 5120-09), y permaneció al servicio de la institución durante cinco (5) años, siete (7) meses y tres (3) días.

    En la madrugada del 23 de Octubre de 1994 se fugó de als instalaciones del DAS en Bogotá, el señor F.M.B., de nacionalidad puertorriqueña, quien se encontraba recluido en la sala transitoria de capturados por cuenta d ela Fiscalía General, con fines de extradición. En horas d ela noche del 28 de octubre siguiente, es decir 5 días después, este señor fue recapturado por efectivos del DAS.

    A las dos de la madrugada del día 29 de octubre, apenas unas hora después de su recaptura, la Fiscalía sometió a MONTAÑEZ BULTRON indagatoria por razón de la fuga, hecho que se llevó a cabo antes de ser efectivamente remitido a los Estados Unidos, una vez cumplidos los requisitos de rigor para la extradición.

    El indagado confesó el hecho propio, proporcionó una serie de detalles de su fuga y de paso sindicó como colaboradores de la misma en diversos grados de participación, a una serie de detectives y funcionarios civiles del DAS, entre ellos al demandante E.L.T..

    La situación especial anterior, es decir, el hecho de la remisión inmediata del extraditable, explica la razón por la que no se pudo volver a interrogar al sindicado MONTAÑEZ, ya no en forma libre, sino bajo juramento, puesto que ello era obligatorio en razón de que había formulado serias imputaciones en su indagatoria contra distintas personas entre ellas precisamente contra el demandante L.T., exigencia cuyo cumplimiento resultaba ineludible, de un lado, porque así lo disponía el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal, y de otro porque la ley asimila al indagado cuando hace imputaciones a terceros, a la misma condición de un testigo…

    El demandante E.L.T. fue detenido el 1 de noviembre de 1994 en las instalaciones del DAS, por disposición de la UNIDAD ESPECIAL PERMANENTE CALLE 40 de Bogotá, según auto de tal despacho de 1 de noviembre de 1994. Además, por otra parte, el Fiscal 245 de la Dirección Seccional de Fiscalías, Unidad de Investigaciones Especiales, por decisión del 22 de noviembre de 1994 profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, contra el demandante L.T..

    Por auto del 6 de abril de 1995, la Fiscalía setenta y siete de la Unidad de Delitos Financieros, ACUSO, entre otros al demandante E.L.T., como ’coautores responsables del delito de favorecimiento de la fuga que responderán en concurso con el punible de cohecho propio’.

    Le correspondió resolver sobre la nueva calificación del instructivo a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Sub-Unidad de Narcotráfico D-8, en razón de lo cual se pronunció el 8 de diciembre de 1999, es decir, 4 años y un poco más de ocho meses después del auto anterior...

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