Sentencia nº 76001-23-31-000-1999-00098-01(32275) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556432262

Sentencia nº 76001-23-31-000-1999-00098-01(32275) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Agosto de 2014

Fecha13 Agosto 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

3-RD-1119-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014)

Radicación: 76001-23-31-000-1999-00098-01(32275)

Actor: G.P.B.

Demandados: Nación – Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, DANCOOP

Asunto: Reparación directa

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia del 2 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió:

“NIÉGANSE las pretensiones de la demanda” (folio 314, cuaderno principal). I. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

El 18 de diciembre de 1998, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, el actor, “quien actúa en nombre propio y en calidad de endosatario para el cobro judicial de los señores G.P.M. (q.e.d.), L.P.B., E.E.V. CAMPO y A.C.P.”, solicitó que se declarara la responsabilidad de la Nación – Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, DANCOOP, hoy DANSOCIAL, por la omisión y retardo en el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales en relación con el funcionamiento de la Cooperativa de Ahorro e Inversión Social, COOSERVIR LTDA., circunstancia que produjo que ésta entrara en cesación de pagos e iliquidez y que, por tanto, perdiera el capital y los intereses de varios certificados de depósito a término por él suscritos.

Manifestó que, como titular de varios certificados de depósito a término y cuentas de ahorro, solicitó a COOSERVIR LTDA., a la fecha de vencimiento de los citados títulos valores, la liquidación del capital y de los intereses obtenidos, sin que obtuviera respuesta alguna por parte de dicha Cooperativa, de suerte que, el 9 de diciembre de 1997, formuló ante ésta una reclamación formal de sus derechos, sin que, hasta la fecha de presentación de la demanda, hubiera obtenido respuesta alguna.

Aseguró que, mediante Resolución 1775 del 30 de octubre de 1997, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, DANCOOP, ordenó la toma de posesión de COOSERVIR LTDA., a fin de proceder a su liquidación.

Indicó que las cooperativas, siendo entidades privadas, desarrollan actividades de interés público y, por tanto, el Estado, de conformidad con la constitución y la ley, ejerce sobre ellas una rigurosa inspección y vigilancia, la cual, en el presente asunto, fue omitida por la demandada, al punto que, cuando se decidió a cumplirla, ya era demasiado tarde, pues COOSERVIR LTDA. fue liquidada, de suerte que los ahorros de toda su vida quedaron seriamente comprometidos; en consecuencia, solicitó que se condenara a la accionada al pago de $209’898.125, por concepto de perjuicios materiales y del equivalente a 3000 gramos de oro, por concepto de perjuicios morales (folios 65 a 91, cuaderno 1).

1.2. La contestación de la demanda

Por auto del 1 de febrero de 1999, el Tribunal inadmitió la demanda, a fin de que fuera subsanada, toda vez que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 658 del Código de Comercio, la calidad de endosatario con la cual concurrió el demandante al proceso no lo legitimaba para reclamar perjuicios ante esta jurisdicción (folios 92 y 93, cuaderno 1).

El actor subsanó la demanda y eliminó la parte en la que señalaba que actuaba “en calidad de endosatario para el cobro judicial de los señores G.P.M. (q.e.d.), L.P.B., E.E.V. CAMPO y A.C.P.” (folios 97 y 98, cuaderno 1). Mediante auto del 15 de marzo de 1999, el Tribunal admitió la demanda y el auto respectivo fue notificado a la accionada y al Ministerio Público (folios 100 y 101, cuaderno 1).

DANSOCIAL solicitó que se negaran las pretensiones, en atención a que ejerció a cabalidad las funciones de inspección y vigilancia previstas en la ley, al punto que, una vez se enteró de las irregularidades relacionadas con el manejo interno de COOSERVIR LTDA., practicó una visita a ese lugar y, posteriormente, ordenó tomarla en posesión, a fin de liquidarla.

Aseguró que la fuente principal para constatar el estado real de la Cooperativa lo constituían los informes trimestrales que, al efecto, rendía el revisor fiscal, de suerte que, si éstos no evidenciaban situaciones que afectaran o pusieran en peligro el patrimonio de la entidad, DANSOCIAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 18 del Decreto 1134 de 1989, tenía la obligación de actuar de buena fe y considerar cierta la información consignada en ellos, pues debía presumirse que las gestiones adelantadas ante él eran auténticas, legales y reales.

Señaló que, por disposición de los artículos 10 y 70 de la Ley 43 de 1990, las cooperativas bajo su vigilancia debían presentar informes trimestrales, firmados por el representante legal, el contador y el revisor fiscal, los cuales, de encontrarse ajustados a las normas generalmente aceptadas por la contabilidad, debían presumirse fidedignos, esto es, que la información contenida en ellos había sido tomada fielmente de los libros oficiales y, por tanto, reflejaban la verdadera situación económica y financiera de la cooperativa, salvo prueba en contrario.

Anotó que, dado el carácter solidario de las cooperativas, los usuarios eran sus propietarios y, por consiguiente, quienes debían velar porque su funcionamiento se ajustara a la ley, a los estatutos y a las normas que las regularan. Esa era la razón por la cual aquéllas tenían órganos de control interno, como la junta de vigilancia y la revisoría fiscal, los cuales tenían la obligación, legal y estatutaria, de vigilar su funcionamiento y de informar a las entidades del Estado que ejercían vigilancia y control las irregularidades detectadas en su funcionamiento.

Señaló que la crisis de COOSERVIR LTDA. se produjo por las malas decisiones que, al respecto, adoptaron sus cuerpos directivos; sin embargo, entrar a cuestionar aquéllas implicaba intervenir en la autonomía del vigilado, cosa que, según el artículo 151 de la Ley 79 de 1988, se encontraba prohibida, a lo cual se sumaba que, conforme a la norma acabada de citar, las funciones de vigilancia y control de DANSOCIAL no implicaban la facultad de cogestión o intervención en la autonomía jurídica de las cooperativas.

Concluyó que en COOSERVIR LTDA. hubo un manejo irregular por parte de sus órganos de administración y vigilancia, en la medida en que permitieron, en un corto período de tiempo, varios hechos anómalos, los cuales, tan pronto fueron conocidos por la demandada, originaron las respectivas investigaciones del caso, que culminaron con las medidas ya conocidas (folios 218 a 225, cuaderno 1).

1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia

Vencido el período probatorio, el 12 de mayo de 2004 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (folio 287, cuaderno 1).

1.3.1 La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 303, cuaderno 1).

1.3.2 La demandada solicitó negar las pretensiones, toda vez que, una vez se enteró de las irregularidades ocurridas en COOSERVIR LTDA., tomó las medidas que, al respecto, consagraba el ordenamiento legal de entonces, de modo que ninguna falla en la prestación del servicio se configuró en este caso; además, aseguró que el daño que dijo sufrir el actor era incierto, en la medida en que, mientras no se liquidara dicha cooperativa, no era posible saber, a ciencia cierta, si aquél iba o no a recuperar sus ahorros; por lo tanto, al no encontrarse acreditados la falla del servicio ni el daño alegado, tampoco estaba demostrado el nexo de causalidad (folios 288 a 298, cuaderno 1).

1.4 La sentencia recurrida

Mediante sentencia del 2 de julio de 2004, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, no se demostró en el plenario que la cesación de pagos, por falta de liquidez de COOSERVIR LTDA., obedeció a la falta de inspección y vigilancia de la demandada.

Aseguró que, si bien hubo malos manejos en la referida Cooperativa, lo cierto es que la demandada “debía limitarse exclusivamente al ejercicio de las funciones que la ley le ha asignado en materia de vigilancia y control respecto de las cooperativas, actividades que no comprendían una co-administración o una intervención en el giro ordinario de los negocios, pues de ninguna manera podía invadir o desconocer la autonomía de dichas entidades privadas”, de suerte que su labor debía circunscribirse, exclusivamente, “a la verificación del desarrollo de su objeto social y el cumplimiento de las normas cooperativas en beneficio de sus asociados” (folios 304 a 314, cuaderno principal).

1.5 El recurso de apelación

Dentro del término legal, la parte formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que fuera revocada y se accediera a las pretensiones de la demanda, en consideración a que la accionada omitió los deberes de vigilancia y control que le eran exigibles, pues eran obvios los malos manejos y las irregularidades existentes en COOSERVIR LTDA.

Indicó que, según la ley 24 de 1981, a la demandada le correspondía constatar que el funcionamiento de la citada cooperativa se ajustara a las disposiciones legales pertinentes, para lo cual tenía la facultad de practicar, de oficio o a solicitud de parte, visitas e investigaciones administrativas, con miras a evaluar el funcionamiento y...

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