Sentencia nº 05001-23-31-000-1999-02760-01(30849) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556432278

Sentencia nº 05001-23-31-000-1999-02760-01(30849) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Abril de 2014

Fecha08 Abril 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014)

Radicación interna: 05001-23-31-000-1999-02760-01(30849)

Demandante: H.A.M.S. y otros

Demandado: Nación-Rama Judicial-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación-

Asunto: Acción de reparación directa

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia del 1° de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se resolvió lo siguiente:

“1. Niéganse las súplicas de la demanda.

“2. Conforme al artículo 171 del C.C.A., subrogado por el 55 de la Ley 446 de 1998, no considera la Sala que sea dable la condena en costas a la parte demandante.” (fl. 429 cuad. ppal) I. ANTECEDENTES

  1. El 12 de agosto de 1999, los señores: H.A.M.S. y R.B.M.M., actuando en su nombre y en representación del menor J.P.M.M., por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, para que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación-, de los perjuicios que les fueron causados con motivo de la privación injusta de la libertad padecida por el primero de ellos, desde el 26 de mayo de 1994 hasta el 12 de diciembre de 1997.

    En consecuencia, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios morales, el valor equivalente a 1.000 salarios mínimos legales, para cada uno; por perjuicios materiales, para H.A.M., en la modalidad de lucro cesante, $226’000.000.oo, y por daño emergente, $20’189.335.

  2. Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que el señor H.A.M., empresario dedicado al transporte de carga, fue privado de su libertad el 26 de mayo de 1994, por orden de la Fiscalía Regional Delegada ante el DAS, en una investigación por el delito de secuestro, en la que, además, se dispuso el embargo de su participación en la sociedad Tanques del Nordeste Ltda. El señor M. estuvo privado de su libertad hasta el 24 de enero de 1995, y finalmente, fue absuelto el 12 de diciembre de 1997 por el Tribunal Nacional de Orden Público, en aplicación del principio del indubio pro reo.

    En cuanto a los perjuicios irrogados, señalaron lo siguiente:

    “Los materiales, en la modalidad de daño emergente se aprecian en la suma de $19’000.000,oo, que es la cantidad pagada por el señor H.A.M.S. a varios profesionales del derecho para atender su defensa en el referido proceso penal, discriminada así: $10.000.000,oo al abogado M.S.M. cancelados de esta manera: $6.000.000,oo el 10 de junio de 1994 y $4.000.000,oo el 20 de junio de 1995, $3.000.000,oo a la abogada G.P.S.J. cancelados el 20 de junio de 1995; y $5.000.000,oo al abogado A. de J.R.M. cancelados de esta manera: $3.000.000,oo el 14 de septiembre de 1997, sumas éstas que deben ser actualizadas de acuerdo al IPC. Igualmente, se estima como perjuicio material en la modalidad de daño emergente la suma de $1.189.335 que el señor H.A.M.S. tuvo que depositar el 24 de enero de 1995 como caución para obtener su libertad, suma ésta que no le ha sido reintegrada y que debe ser pagada debidamente actualizada de acuerdo al IPC.” (fl. 3 cuad. 1)

  3. La demanda se admitió el 2 de septiembre de 1999, y fue notificada en debida forma, a la demandada y al Ministerio Público.

    2.1. La Rama Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que deben separarse los hechos generadores de los perjuicios, esto es, las actuaciones de la Fiscalía y la de los agentes judiciales. Señaló que la Rama Judicial no era la responsable de la captura y detención del señor M., pues por el contrario, fue un Tribunal quien decretó su absolución.

    2.2. Por su parte, la apoderada de la Fiscalía manifestó atenerse a los hechos probados en el proceso, pero se opuso a las pretensiones de la demanda, para ello, argumentó que la actuación de su representada se ciñó a las normas sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. Asimismo, argumentó que dentro de las funciones constitucionales de la Fiscalía están las de dirigir y coordinar la investigación y asegurar la comparecencia de los presuntos infractores, y fue en ejercicio de esas funciones que se profirió medida de aseguramiento al señor M.. En ese orden, señaló que la detención preventiva no fue injusta, comoquiera que se fundamentó en indicios serios de responsabilidad.

    En el mismo escrito, llamó en garantía a los Fiscales y J.R. que avocaron el conocimiento del proceso seguido en contra del señor M., afirmando bajo la gravedad de juramento no conocer el domicilio de éstos.

  4. En proveído del 22 de junio del 2000, se le exigió a la demandada que indicara los nombres de los llamados y ante la omisión de la parte, en auto del 24 de agosto del mismo año, se rechazó el llamamiento.

  5. En proveído del 22 de noviembre del 2000, se decretaron las pruebas, y fracasada la audiencia de conciliación; en auto del 11 de agosto de 2003, se corrió traslado a la partes para alegar de conclusión.

    4.1. La apoderada de la Rama Judicial solicitó que se negaran las pretensiones, toda vez que no se observó un actuar irregular de las entidades que hicieron parte del proceso penal, habida consideración que actuaron dentro de los parámetros normativos que rigen el ejercicio de su función.

    4.2. Por su parte, el apoderado de la Fiscalía General hizo un recuento pormenorizado de las etapas de la investigación y proceso penal que se le siguió al demandante, para concluir que el ente investigador actuó conforme a los lineamientos constitucionales y legales, comoquiera que había una probabilidad elevada de la responsabilidad penal de los implicados, sin embargo, en aplicación del beneficio de la duda fue absuelto, esto es, no se configuró ninguno de los presupuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal vigente a la época.

    4.3. El apoderado del demandante solicitó que se declarara la responsabilidad de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue objeto su poderdante, sin exponer argumentos que soportaran su petición, pues fundamentó su alegato en la existencia de los perjuicios materiales que le fueron ocasionados a su poderdante con motivo de la privación de su libertad.II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El a-quo, en sentencia del 1° de diciembre de 2004, denegó las súplicas de la demanda en la forma indicada al inicio de esta providencia. En su criterio, la absolución en virtud del principio del in dubio pro reo, no encuadraba en los supuestos del artículo 414 del C. de P.P. En apoyatura de su decisión, expresó lo siguiente:

    “Pero en sentir de la Sala, cuando la sentencia absolutoria tiene fundamento en el principio ‘In dubio pro reo’, como ocurre en el presente proceso, no puede encuadrarse dicha ocurrencia fáctica en el mencionado precepto, ya que necesariamente la providencia absolutoria tiene que determinar expresamente que la absolución obedece a dichos supuestos y no a la falta de pruebas. (…) Al no darse entonces los requisitos del art. 414 del Código de Procedimiento Penal, en la absolución de los implicados por los cuales se pretende deducir responsabilidad del Estado en este proceso, no puede encuadrarse la situación que se plantea en la presente demanda en dicho precepto. (…) Y para la Sala, conforme a la transcripción que se hiciera al principio de esta providencia sobre los fundamentos que llevaron al Tribunal Nacional a revocar la sentencia de primera instancia, no puede en ningún momento llegarse a la conclusión que los fundamentos jurídicos que condujeron a que el S.M. estuviese detenido, fueran arbitrarios, infundados o se procedió de mala fe. En otras palabras, no existe ningún elemento de juicio que permita predicar que nos encontramos frente a un comportamiento antijurídico por parte del Estado, que a la luz del artículo 90 de la Carta y 68 de la ley 270 de 1996, conlleve a su responsabilidad patrimonial.” (fls. 426-8 cuad. ppal)III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

  6. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, que le fue concedido el 15 de marzo de 2005 y admitido el 22 de julio de ese año.

    En el escrito de sustentación, afirmó que el verdadero motivo de absolución del señor M. fue la ausencia de pruebas en su contra. Asimismo, señaló que el artículo 414 del decreto-ley 2700 de 1993 sí era aplicable al caso concreto, comoquiera que fue absuelto mediante sentencia definitiva, lo que armoniza, además, con el postulado del artículo 68 de la ley 270 de 1996. En sus términos, expresó:

    “Esta norma consagra dos hipótesis claras y bien definidas. Quien haya sido privado injustamente de la libertad y quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva. Para el caso que nos ocupa, hemos planteado la primera hipótesis, es decir, que demandamos porque H.A.M. fue privado injustamente de la libertad independientemente del resultado de la sentencia final que entre otras cosas fue absolutoria. El Tribunal Administrativo tomó el segundo planteamiento y concluyó que la sentencia absolutoria tuvo como fundamento el principio del ‘In dubio pro reo’. En nuestro sentir se satisfacen los presupuestos del Art. 414 del Código de Procedimiento Penal en su primera parte, porque además armoniza con el Art. 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Este artículo ratifica el contenido de la primera parte de aquél, cuando estipula: ‘Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios’”.(fl. 436 cuad. ppal)

  7. En auto del 9 de septiembre de 2005, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto, respectivamente.

    2.1. Durante esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, al respecto señaló que la detención preventiva es una medida cuya legalidad ha sido declarada por la...

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