Sentencia nº 05001-23-31-000-1997-00967-01(29809) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556432302

Sentencia nº 05001-23-31-000-1997-00967-01(29809) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Abril de 2014

Fecha08 Abril 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN CConsejero ponente: ENRIQUE GIL BOTEROBogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 05001-23-31-000-1997-00967-01(29809)

Demandante: M.E.G.M. y otros

Demandado: Nación- Ministerio de Salud y otros

Asunto: Acción de reparación directa

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, C. y Chocó- Sala de Descongestión-, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES1. En escrito presentado el 17 de abril de 1997, D.C.C., R.C.C. y M.E.G.M., quien actúa en nombre propio y en representación de los menores: L.A.C.G., L.M.G.M., J.A.G.M. y Ó.D.G.M., todos ellos obrando por conducto de apoderado judicial, formularon demanda contra la Nación- Ministerio de Salud[1]- y la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl[2], a fin de que se declararan patrimonialmente responsables por los daños causados “con ocasión de la falla presunta en la prestación del servicio de salud prestado el día 16 de abril de 1995 al menor C.A.C.G. y en razón de lo cual se produjo su fallecimiento al amanecer del día siguiente.” (fl. 22, cdno. No. 1)

En consecuencia, solicitaron la suma equivalente de 2000 gramos oro a favor de M.E.G.M., L.A.C.G., L.M.G.M., J.A.G.M. y Ó.D.G.M., por concepto de perjuicios morales; y para el señor D.C.C., la suma de $542.300, a título de daño emergente.

  1. Como fundamento de las pretensiones expusieron los siguientes hechos:

    2.1. El 16 de abril de 1995, mientras jugaba con sus primos, el menor C.A.C.G. se cayó de la cama, recibiendo un fuerte golpe en la cabeza, quedando inconsciente, por lo que su tía lo mojó con agua para hacerlo volver en sí. El niño reaccionó y habló, sin embargo más tarde presentó vómito cefalea, motivo por el cual se le llevó al Hospital Santa Margarita del municipio de Copacabana (Ant.).

    2.2. Una vez atendido en esa institución, fue remitido a la Fundación Universitaria San Vicente de Paúl- FUSVP-, donde ingresó alrededor de las 9 p.m. y permaneció en camilla hasta las 10 p.m., hora en la que un médico, “les exigió la cancelación inmediata de $100.000 para realizarle una escaneografía de cráneo, toda vez que se presumía la existencia de un hematoma, “manifestando además, que de no tener dinero no se le podía atender allí.”

    2.3. El tío del menor logró obtener el dinero prestado de su jefe, quien se trasladó al hospital para cancelar la suma señalada con un cheque, sin embargo, el hospital se negó a recibirlo aduciendo que sólo podía hacerse el pago en efectivo, por lo que se vieron avocados a reunir esa suma con sus vecinos y por ese motivo, sólo a las 11:15 p.m., C.A. fue trasladado en una ambulancia para practicarle la escanografía y luego regresarlo a la FUSVP, donde falleció 10 minutos después, es decir, en la madrugada del 17 de abril de 1995.

    2.4. El menor C.A.C.G. era hijo de los señores M.E.G.M. y L.C.C.C., quien ya falleció; y hermano de L.A.C.G. y J.A. y Ó.D.G.M..

    2.5. Finalmente, señalaron que el inadecuado funcionamiento del servicio de salud, configura una falta presunta que es fuente de responsabilidad.

  2. La demanda fue admitida en auto del 30 de abril de 1997 y notificada en debida forma a los demandados y al Ministerio Público.

  3. Al contestar la demanda, las entidades accionadas opugnaron las pretensiones con los siguientes argumentos:

    4.1. La Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl- FHSVP-, señaló que de la historia clínica del Hospital Santa Margarita, se desprende que el menor C.A.C.G. ingresó en malas condiciones a ese centro de salud y posteriormente, llegó a la FHSVP a las 9:45 p.m., sin que se hubiera recibido comunicación alguna de su remisión. Pese a ello, el menor fue atendido y evaluado, por lo que inmediatamente se llamó al neurocirujano de turno, quien ordenó la realización de un TAC. Sobre ese hecho en particular, manifestó que para el día del accidente el tomógrafo del hospital se encontraba dañado, por lo que fue necesario llevar al paciente a la clínica SOMA y tan pronto llegó allí se programó para cirugía y se pidió la sangre necesaria para la operación.

    Finalmente, adujo que la atención médica se suministró de manera oportuna, pero debía tenerse en cuenta el tiempo que tardó la familia del menor en llevarlo al Hospital Santa Margarita, toda vez que la caída se presentó a las 5:00 P.M. y sólo dos horas más tarde acudieron a ese centro hospitalario.

    4.2. El Ministerio de Salud, con fundamento en el Decreto 056 de 1975 y la ley 10 de 1990, señaló que de las funciones asignadas por la ley a esa entidad, se excluyó la prestación de servicios de salud, con excepción del Instituto Nacional de Cancerología, el Centro Dermatológico F.L.A. y de los Hospitales de Contratación y Agua de D..

    Con fundamento en lo anterior, formuló las excepciones de “inexistencia de la obligación”, “falta de legitimidad en la causa por pasiva” e “incompetencia de la jurisdicción administrativa”, toda vez que la FHSVP es una entidad prestadora de servicios de salud, de carácter privado.

  4. En proveído del 1° de agosto de 1998 se decretaron las pruebas y el 29 de enero de 2002 el tribunal citó a audiencia de conciliación, la que se realizó el 3 de julio de ese año y fracasó por la falta de ánimo conciliatorio de las partes. En esa misma fecha les corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de fondo y rendir concepto, respectivamente, oportunidad en la que se pronunciaron en los siguientes términos:

    5.1. El Ministerio de Salud reiteró los argumentos y excepciones propuestas al contestar la demanda y además manifestó que no existe ninguna prueba que comprometa su responsabilidad, ni de la que pueda concluirse que existieron fallas en la atención médica brindada al paciente, pues contrario a ello, está demostrado que el menor fue atendido oportunamente y a su modo de ver, “la demora en la atención inicial del paciente obedece a hechos imputables a la propia familia”. Por último, trajo a colación el dictamen pericial elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, según el cual “el desenlace fatal no tuvo que ver con la falta de atención o inadecuado manejo médico y sólo se debió a la severidad del trauma.” (fl. 183, cdno. No. 1).

    5.2. La parte demandante señaló con fundamento en la historia clínica y los testimonios recepcionados en el proceso, que la FHSVP incurrió en una falla en el servicio, puesto que la prestación de la atención médica fue tardía y además condicionó el servicio a la solvencia económica de la familia del paciente, al exigirle el pago de una suma de dinero para realizarle un diagnóstico de imaginología, ya que el tomógrafo de ese centro hospitalario se encontraba dañado, hecho que a su juicio, también constituyó una falla en el servicio. Sobre ese último aspecto, reprochó que el Hospital no contara con un plan de contingencia para conjurar esa clase de situaciones, máxime cuando se trataba de un centro de tercer nivel. En ese orden, manifestó que se vulneraron los principios de calidad, integralidad, continuidad y oportunidad que rigen la prestación del servicio de salud.

    De acuerdo con lo anterior, afirmó que la FHSVP fue la responsable del deterioro de la salud del menor, al no contar con la ayuda diagnóstica mencionada, que según el neurocirujano y el médico pediatra, era necesaria para definir el tratamiento a seguir. De otro lado, aseveró que el neurocirujano debió hacerle el diagnóstico antes de que saliera del hospital para hacerle la tomografía y así determinar su estado de salud y concluyó que si el tratamiento hubiera sido oportuno, el menor C.A. habría sobrevivido.

    5.3. La FHSVP señaló que con el fin de evitar traumatismos, se ha establecido que para enviar un paciente a otro centro de salud, es necesario primero pedir autorización a la entidad receptora, lo cual, conforme a lo registrado en la historia clínica no se realizó, ya que no fue posible establecer comunicación con el hospital, pues de ser así se hubiera advertido de la falta de tomógrafo y se hubiera remitido el paciente a otro hospital.

    De otro lado adujo que la aseveración según la cual, la FHSVP condicionó la prestación del servicio a la solvencia económica del paciente, quedó desvirtuada con los testimonios obrantes en el proceso, que permitieron esclarecer que si bien, se exigió una suma de dinero a los familiares del menor, fue para realizarle la tomografía, en atención a que el tomógrafo del hospital estaba dañado.

    Concluyó que la atención médica se prestó de manera oportuna, comoquiera que mientras se le realizaba la tomografía, el paciente fue atendido y resaltó la importancia de ese examen, pues era imprescindible para determinar si el trauma requería manejo quirúrgico. Además, adujo que fue la tardanza de la familia en llevar al menor al centro asistencial lo que influyó en su muerte, aunado al hecho de que el trauma que sufrió fue mortal, por lo que no existe nexo causal entre el daño y la atención brindada por el HUSVP.II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El a quo negó las pretensiones de la demanda en sentencia del 15 de septiembre de 2004 y aclaró respecto al Ministerio de Salud, que aunque ese ente tenía como funciones coordinar y supervisar la prestación de ese servicio, no estaba obligado a responder por las acciones del personal de la entidad, sin embargo, señaló que en ese evento no debía declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, sino que debían negarse las pretensiones.

    Luego de valorar las pruebas recaudadas en el proceso, concluyó que la atención brindada por la FHSVP fue oportuna y emitió un diagnóstico coherente con el estado de salud del menor C.A., y además lo remitió a otra entidad, a fin de que le practicaran un TAC, toda vez que el tomográfo del Hospital se...

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