Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-02506-01(38669) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556432310

Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-02506-01(38669) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Mayo de 2014

Fecha14 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

3-RD-714-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02506-01(38669)

Actor: S.D.B.M. Y OTROS

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 3 de marzo de 2010, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARASE administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación- Fiscalía General y a la Nación – R.J., de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor S.D.B.M..

SEGUNDO: CONDENASE en forma solidaria a la Nación – Rama Judicial y a la Nación- Fiscalía General de la Nación, a pagar a los demandantes las siguientes sumas como indemnización de los perjuicios morales padecidos por ellos así:

A S.D.B.M., el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el (sic) época de la ejecutoria de la presente sentencia.

A la señora B.L.A.C., el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos para cada una de ellas (sic).

A la señora C.M. de B., el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos para cada una de ellas (sic).

A J.S.B.C., J.F.B.A., W.R.B.A., y K.J.B.A., el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos vigentes en la época de ejecutoria de esta sentencia, para cada una de ellos.

TERCERO: CONDENASE en forma solidaria a la Nación – Rama Judicial y a la Nación- Fiscalía General de la Nación, a pagar al señor S.D.B.M., la suma de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($20.874.658), como indemnización del daño emergente padecido por él.

CUARTO: Las referidas sumas serán pagadas en forma solidaria por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, como representantes de la Nación; no obstante, el pago total que una de ellas realice le dará derecho a repetir en contra de la otra por el 50% de la condena.

QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia téngase en cuenta lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

SEXTO: Las sumas reconocidas en favor del litigante fallecido señor S.D.B.M. serán pagadas como crédito en favor de su sucesión y de sus herederos en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia.

SEPTIMO: NIEGANSE las demás pretensiones.

OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 9 del Acuerdo No. 2552 de 2004, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.”

ANTECEDENTES

SIMON DARIO BAREÑO MATEUS quien actúa a nombre propio y en representación de su hijo J.S.B.C., así como B.L.A. CORTES, C.M.D.B., J.F.B.A., W.R.B.A. y K.J.B.A., quienes actúan a nombre propio, a través de apoderado judicial interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NACION –FISCALIA GENERAL DE LA NACION - RAMA JUDICIAL, con el fin de que se la declare patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación de la libertad de que fue objeto el señor S.D.B.M., en el marco de un proceso penal adelantado por los presuntos delitos de narcotráfico y concierto para delinquir.

Como consecuencia de la anterior declaración, pidieron que se condenara a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales, en la suma equivalente a “300 salarios mínimos legales mensuales para el directamente afectado, 250 para su cónyuge, 200 para sus hijos y 150 para los demás actores”.

Solicitaron como indemnización por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $5.000.000 mensuales dejados de devengar y $200.000.000 por la imposibilidad de utilizar un automotor que fue incautado; así mismo, por daño emergente, la suma de $500.000.000.

Por concepto de indemnización de “perjuicio sicosomático”, la suma equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue:

Manifestaron que el 31 de mayo de 2001 el señor S.D.B.M., junto con otras personas, fue detenido durante una diligencia de allanamiento realizada en un apartamento en la ciudad de Bogotá.

Se expuso en el libelo que, el 1° de junio de 2001, fue vinculado mediante diligencia de indagatoria, como presunto coautor de los delitos de narcotráfico y concierto para delinquir y el 8 de junio siguiente le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación.

Posteriormente, el 26 de abril de 2001 (sic), la Fiscalía 35 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá acusó al señor B.M. como presunto infractor de la Ley 30 de 1996 y, en etapa de juicio, el Juzgado Quinto Penal Especializado de Bogotá, a través de sentencia de 31 de octubre de 2002, lo condenó a una pena principal de 13 años y 2 meses de prisión, a la vez que le denegó el beneficio de la ejecución condicional de la pena.

Agregaron los actores que, la Sala penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sede de segunda instancia, mediante sentencia de 31 de octubre de 2003, revocó la condena impuesta al señor B.M. y lo absolvió de los cargos que se le endilgaron, por lo que recobró la libertad el 7 de noviembre de esa misma anualidad.

La demanda así presentada[1], previa corrección, fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de enero de 2006[2], decisión que fue notificada en debida forma a la Fiscalía General de la Nación[3], a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[4], y al Ministerio Público[5].

La Rama Judicial contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones formuladas[6], para lo cual señaló que la imposición de la medida de aseguramiento dentro del proceso penal se fundamentó en las pruebas recaudadas, de manera que la decisión fue ajustada a la legalidad, sin incurrir en arbitrariedad, por lo que no podía considerarse que existiera falla en el servicio.

Manifestó que el señor B.M. había sido reconocido en fila de personas por un informante, además, que se había arrojado por una ventana de la vivienda allanada momentos antes del ingreso de las autoridades, por lo que tales circunstancias constituían indicios de responsabilidad que sustentaron la adopción de la medida de aseguramiento.

Propuso como excepción la que denominó “falta de causa para demandar”, la que sustentó en el cumplimiento de todas las garantías procesales en la investigación penal, incluida la doble instancia, en donde la absolución tuvo lugar con la aplicación del principio “in dubio pro reo”.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación se opuso igualmente a todas las pretensiones de la demanda[7] y manifestó que sus actuaciones se ajustaron a las funciones señaladas en el artículo 250 de la Carta Política y el Código de Procedimiento Penal, de manera que las pruebas recaudadas satisfacían los requisitos exigidos para imponer la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

Señaló que la absolución tuvo lugar en aplicación del principio “in dubio pro reo”, lo que no generaba de manera automática la responsabilidad endilgada, pues, para ello, se requería demostrar la existencia de una actuación subjetiva, caprichosa y flagrantemente violatoria del debido proceso, es decir, un error judicial que no se configuró en el proceso.

Vencido el período probatorio previsto en providencia del 5 de mayo de 2006[8], por auto de 20 de marzo de 2009[9] se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

En esta oportunidad la Fiscalía General de la Nación se remitió a los argumentos presentados en la contestación de la demanda[10], mientras que la parte actora solicitó que se acogieran las pretensiones formuladas, por considerar que en el proceso estaban reunidos todos los presupuestos para derivar la responsabilidad patrimonial deprecada y resarcir los perjuicios ocasionados a los demandantes[11].

La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

Mediante auto de 23 de octubre de 2009[12], se dispuso reconocer a la señora “Blanca Lida (sic) A.C.” como representante de los intereses del fallecido S.D.B.M., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia el 3 de marzo de 2010, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia[13].

Al analizar los requisitos exigidos por las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por la privación injusta de la libertad, el a quo concluyó que se configuraron los presupuestos para la indemnización a cargo del Estado, pues si bien en el proceso penal se motivó la correspondiente absolución en aplicación del principio in dubio pro reo, lo cierto era que el daño sufrido por los demandantes era antijurídico.

En cuanto a la imputabilidad del daño, consideró tanto la Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación estaban llamadas a responder patrimonialmente, ya que...

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