Sentencia nº 080012331000200201777 01 (29 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556438650

Sentencia nº 080012331000200201777 01 (29 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Febrero de 2014

Fecha26 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

[pic] CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación interna: 080012331000200201777 01 (29.834)

Demandante: S.G.B.

Demandado: Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiscalía General de la Nación-

Asunto: Acción de reparación directa

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia del 22 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que se resolvió lo siguiente:

“PRIMERO. D. no probada la excepción propuesta.

“SEGUNDO. Deniéganse las súplicas de la demanda.

“TERCERO. A. de condenar en costas a la parte accionante (fl. 194 cuad. ppal) I. ANTECEDENTES

  1. El 31 de julio de 2002, el señor S.G.B., por intermedio de apoderada judicial, interpuso demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, para que se declarara patrimonialmente responsables a la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y, a la Fiscalía General de la Nación-, de los perjuicios que le fueron causados con motivo de la privación injusta de la libertad de que fue objeto, desde el 31 de octubre de 1998 hasta el 11 de abril del 2000.

    En consecuencia, solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios morales, el valor equivalente a 2.000 gramos de oro; por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $11’876.666,oo, por los salarios dejados de percibir; por daño emergente, $20’000.000,oo correspondientes a los gastos en los que incurrió para el tratamiento de enfermedades padecidas en el centro de reclusión.

  2. Como fundamento de sus pretensiones, narró los siguientes hechos:

    “1. Según la SIJIN, el 31 de octubre de 1.998, llega una persona, de la cual se mantuvo reserva de su identidad, manifestando que en una residencia ubicada en la ciudad de Barranquilla, comercializaban con drogas.

    “2. Con los datos suministrados, agentes de la SIJIN llegaron hasta el lugar indicado y fueron atendidos por la señora D.V.C.. Al ingresar a la vivienda encontraron 14 kilogramos de cocaína. La señora manifestó que la sustancia se la había entregado un amigo del señor S.G. BRAVO a su marido M.H.M..

    “3. Los agentes en compañía de la señora VALENCIA, se trasladaron hasta la residencia de SANTIAGO GARCÍA e indagaron sobre las imputaciones realizadas, expresando GARCÍA que simplemente había presentado y relacionado a HERRERA con el señor ‘TOTETE TORO’.

    “4. Los agentes de la Sijin fue (sic) hasta la vivienda del señor S.G. y sin encontrarle droga en su poder, procedió a aprehenderlo, privándolo de la libertad.

    “5. El señor M.H.M. se presentó personalmente a la Sijin, afirmando que a él personalmente le había dado a guardar la cocaína, y que el señor S.G. BRAVO ni su esposa sabían nada.

    “6. La Fiscalía REGIONAL le correspondió conocer de los hechos, por violación a la LEY 30 de 1986.

    “7. La Fiscalía resolvió la situación jurídica a los sindicados y se abstuvo de decretar medida contra la señora DENNYS VALENCIA y le dictaron medida de aseguramiento a los señores M.H.M. y al señor S.G. BRAVO.

    “8. El señor M.H.M. se acogió a sentencia anticipada.

    “9. A pesar de todas las pruebas recaudadas y la inexistencia de flagrancia en la captura del señor S.G.B., la fiscalía regional le profirió resolución de acusación.

    “10. El 5 de abril del 2000, el Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, dicta sentencia absolutoria al señor S.G. BRAVO.

    “11. El 18 de julio del 2000, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, confirma la sentencia y queda ejecutoriada el día 1 de agosto del 2000. El señor S.G. BRAVO recuperó su libertad el día 11 de abril del 2000, es decir que permaneció año y medio privado de la libertad. Tanto a mi cliente como a su familia ha sentido el rechazo de la sociedad, al señalarlo como un delincuente, acusado injustamente por un delito tan grave como el tráfico de estupefacientes.” (fls. 4-5 cuad. 1)

  3. La demanda se admitió el 18 de noviembre del 2002, y fue notificada en debida forma a la demandada y al Ministerio Público.

    3.1. La Fiscalía General de la Nación manifestó atenerse a los hechos que resultaran probados en el proceso. En cuanto a las pretensiones, se opuso a su prosperidad, para ello argumentó que la protección que consagra el artículo 28 de la Constitución Nacional no es absoluta, y por lo tanto era viable la pérdida de la libertad en los casos y con las formalidades previstas en la ley.

    Asimismo, argumentó que dentro de las funciones constitucionales de la Fiscalía están las de dirigir y coordinar la investigación y asegurar la comparecencia de los presuntos infractores, y fue en ejercicio de esas funciones que se profirió medida de aseguramiento al señor G.. En ese orden, señaló que la detención preventiva no fue injusta, comoquiera que se basó en indicios serios de responsabilidad.

    Finalmente, alegó que la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, toda vez que el señor G. no interpuso los recursos a los que tenía derecho contra la resolución de acusación y la medida de aseguramiento.

  4. En proveído del 29 de julio de 2003, se decretaron las pruebas; fracasada la conciliación, en auto del 23 de abril del 2004, se corrió traslado a la partes para alegar de conclusión.

    4.1. La apoderada del demandante solicitó que se accediera a las súplicas de la demanda, toda vez que era evidente la falla del servicio en la que se incurrió al dictarle medida de aseguramiento a su cliente, hecho que sería corroborado por la sentencia absolutoria, por carencia absoluta de pruebas. Sin embargo, argumentó que también era procedente la declaratoria de responsabilidad administrativa desde un régimen objetivo, en virtud del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época.

    4.2. Por su parte, el apoderado de la Fiscalía General señaló que la absolución del señor G. no obedeció a una falta absoluta de pruebas en su contra, sino a la aplicación del principio del in dubio pro reo. En ese orden, no se configuraba ninguna de las causales de responsabilidad objetiva por privación injusta de la libertad. Así las cosas, los funcionarios de la Fiscalía actuaron apegados a las normas sustanciales y de procedimiento vigente a la fecha de los hechos, por lo que no era posible derivar responsabilidad de un actuar ajustado a Derecho. Finalmente, solicitó que se denegaran las súplicas de la demanda.

    4.3. El agente del Ministerio Público rindió concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante no había sufrido un daño antijurídico, porque las providencias que decretaron la medida de aseguramiento se fundamentaron en el análisis de las pruebas que obraban en el proceso, y por tanto, no podría afirmarse que esas providencias fueran ilegales o contrarias a Derecho.

    El apoderado de la parte demandante guardó silencio.

    II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El a-quo, en sentencia del 22 de julio del 2004, denegó las súplicas de la demanda en la forma indicada al inicio de esta providencia. En su criterio, no se vislumbra responsabilidad de la Fiscalía General, toda vez que su actuación se desplegó con fundamento en una sindicación directa y pruebas testimoniales que comprometían la responsabilidad del procesado, y por tanto, se estaba en ausencia de un daño antijurídico. En apoyatura de su decisión, expresó lo siguiente:

    “Sobre el particular la Sala considera que el daño sufrido por la parte actora, es decir, el tiempo que permaneció privado de la libertad, no tiene el carácter de antijurídico por cuanto la respectiva medida cautelar, se fundamentó en el análisis de las pruebas que obraban en el proceso y especialmente las señaladas por la Sala cuando se hizo el análisis de la Providencia que ordenó le medida de aseguramiento (Auto de 9 de noviembre de 1998-expediente No. 11.070). En cuanto al tiempo que permaneció recluido privado de la libertad, ello es una carga que el actor debió soportar, al igual que el resto de personas que vivimos en comunidad; por lo tanto, no hubo daño antijurídico.

    “En el caso que nos ocupa se descarta cualquier aplicación de este tipo de responsabilidad (Art. 414) por cuanto las providencias de primera y segunda instancia concluyeron que el motivo de absolución no consistió en alguna de las situaciones arriba señaladas; sino, que no existió certeza de la responsabilidad como autor del delito investigado y que en consecuencia le era aplicable la presunción de inocencia y la duda favorable al reo. De acuerdo a todo lo anteriormente expuesto se observa que la providencia que ordenó la detención preventiva fue ajustada a la Ley, conforme a las pruebas obrantes en el proceso y el tiempo que debió permanecer recluido el actor es una carga que debió soportar. Por lo tanto al no darse el daño antijurídico las pretensiones no tienen vocación de prosperar.” (fl. 192-3 cuad. ppal)

    III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

  5. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, que le fue concedido el 5 de octubre de 2004 y admitido el 27 de abril de 2005.

    En el escrito de sustentación, afirmó que la absolución de su poderdante se debió a la comprobación de que éste no había cometido el delito por el cual se le investigaba y no en virtud del in dubio pro reo como lo consideró el a quo. Para sustentar esta posición, expresó lo siguiente:

    “Entro a analizar el contenido de la sentencia absolutoria de primera instancia dictada a favor de mi cliente. En ella el Juzgado señala textualmente: ‘Hemos de analizar a continuación si se reúnen en esta encuesta las exigencias del artículo 247 del C. de P. Penal, en cuanto al procesado S.G.B., evento en el que habríamos de proferir sentencia condenatoria o si por el contrario arribamos a la conclusión de la ausencia o deficiencia de dichos elementos, proferir fallo de tipo absolutorio en pro del mismo’. En otro aparte dice...

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