Sentencia nº 76 001 23 31 000 1998 00036 01(29321) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556438682

Sentencia nº 76 001 23 31 000 1998 00036 01(29321) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Abril de 2014

Fecha08 Abril 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 76 001 23 31 000 1998 00036 01(29321)

Actor: H.L. Y OTROS

Demandado: Ministerio de Salud y otros

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2003 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda.

    La demanda fue presentada el 28 de enero de 1998 por H.L. y R.H.B.L. en representación de sus hijos menores G. de Jesús y J.U. (padres y hermanos de la víctima); J.J.L.B. (víctima); D.J., E., L., A.R. y L.D. (hermanos de la víctima); y A.R.G. (abuela de la víctima) mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas[1]:

    “Declárese a la Nación Colombiana - Ministerio de Salud – Municipio de Cartago (Valle), Hospital Sagrado Corazón de Jesús, representados por el señor Ministro de Salud, Alcalde Municipal y Director del Hospital respectivamente SOLIDARIAMENTE responsables de las lesiones de que fue objeto el señor J.J.L.B. y por consiguiente de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a H.L., R.H.B.D.L. (padres del lesionado), actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos menores GIRALDO DE JESÚS, J.U.L.B., J.J.L.B. (lesionado), D.J., EDGAR, L., AURO ROSA y LUZ D.L.B. (hermanos del lesionado), AURA ROSA GÓMEZ (abuela del lesionado)

    Los hechos en los cuales quedará lesionada de por vida el señor J.J.L.B., sucedieron el día 20 de Febrero de 1996, cuando fue mal intervenido por médicos adscritos a ese centro Hospitalario en una evidente falla en el servicio.

    Como consecuencia de la anterior declaración, hágase las siguientes condenas:

    1o. POR PERJUICIOS MATERIALES:

    Se debe al señor J.J.L.B., la suma de Cincuenta Millones de pesos ($ 50.000.000), cantidad esta por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), que se liquidaran a favor del lesionado en proporción que ha determinado la jurisprudencia de Honorable Consejo de Estado (fórmulas matemáticas), correspondiente a las sumas que el señor J.J.L.B., dejó y dejará de percibir por las lesiones de que fue objeto, debido a la mala intervención médica por parte del personal médico adscrito al Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Cartago Valle.

    2o. PERJUICIOS MORALES:

    Se debe a cada uno de los actores, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, el equivalente a pesos colombianos a un mil setecientos (1.700) gramos oro fino, al precio que se encuentre el metal a la fecha de ejecutoria de la sentencia, de acuerdo con la certificación que en tal sentido expida del Banco de la República.

    3o. por intereses:

    Se debe a cada uno de los demandantes, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se generen desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

    De conformidad con el artículo 1653 del Código Civil, todo pago se imputará primero a intereses.

    Se pagarán intereses comerciales y transcurridos seis (6) meses los de mora.

    4o. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA

    Los entes públicos demandados darán cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.”2. Hechos que sustentan las pretensiones

    La demanda relaciona los siguientes hechos como fundamento de sus pretensiones:

    “1o. Para el día 18 de Febrero de 1996, el joven J.J.L.B., tuvo una caída en moto de la cual resultó lesionado en su miembro inferior izquierdo, más exactamente fractura inferior de tibia.

    2o. Fue llevado al Hospital Pio XII del Municipio de Argelia Valle, ese mismo día, o sea el 18 de Febrero de 1996, los médicos de ese Centro Médico al verlo en tan mal estado lo remitieron al Hospital del Municipio de Cartago (V).

    3o. Ya en ese Centro Médico fue atendido por el doctor D.R., quien ordena su hospitalización. Posteriormente es visto por el doctor Nieto, quienes deciden no intervenir quirúrgicamente a J.J.L.B., sino que por el contrario, deciden darle un tratamiento médico, el cual era inmovilización con yeso en su fractura de tibia.

    4o. Ya para el día 20 de Febrero de 1996, es dado de alto pero sin ninguna mejoría, ya que su pie izquierdo le dolía y le molestaba constantemente.

    5o. Para los días siguientes a su salida del Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Cartago (V), el joven J.J.L.B. solicita citas para el día 13 de Mayo; 13 de Junio; y 18 de Julio de 1996 y fue atendido sin obtener ningún resultado por parte de los facultativos, pues siempre le decían que estaba bien.

    6o. En una de tantas citas, le fue tomada una radiografía donde se ve claramente que el hueso de la tibia ha soldado con callosidad en forma irregular, pero sin embargo los médicos del Hospital Sagrado Corazón de J. le dijeron al paciente J.J.L.B., que el se encontraba bien, y esto lo confirma el médico de turno del día 6 de Julio de 1996, certificando que el paciente J.J.L.B. puede laboral normalmente como consta en la fórmula respectiva que se anexa al proceso.

    En este orden de ideas se ve claramente que los médicos actuaron negligentemente y no pusieron la pericia necesaria que debían utilizar en la respectiva intervención. Se ve pues aquí a simple vista, la falla del servicio médico, ya que el joven J.J.L.B. presenta inflamación en su pie izquierdo, deformidad del miembro y acortamiento de la pierna, impidiéndole laborar normalmente, presentando dificultad para realizar deportes, caminar, trabajar normalmente, etc.

    Así las cosas, el joven J.J.L.B., deberá ser intervenido pero con un procedimiento quirúrgico mas complicado, pues se debe operar y hacerle una fractura nuevamente por donde soldó mal el hueso, torturándolo sicológicamente al paciente causándole dolores físicos en todo sentido.

  2. Para la estimación de los perjuicios materiales, se tendrá en cuenta entre otros factores, los siguientes: La supervivencia del lesionado, los ingresos y su destinación, la falta de productividad del lesionado, igual por lo menso a los intereses con corrección monetaria de la indemnización causada desde la fecha del accidente(20 de Febrero de 1996) hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento, liquidación que deberá hacerse teniendo en cuenta el FACTOR POR RENTA ACEPTADO POR La Jurisprudencia y la Doctrina para la estimación de la indemnización futura (…)”[2]

  3. Actuación procesal en primera instancia.

    3.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por auto del 3 de marzo de 1998 admitió la demanda, la que fue notificada al Gobernador del Departamento del Valle del Cauca y al Director del Hospital Sagrado Corazón de Jesús[3].

    3.2. El demandado Hospital Sagrado Corazón de Jesús presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda[4] dentro de la oportunidad procesal por medio del cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones y manifestó no constarle unos hechos, no ser ciertos otros y procedió a explicar los restantes. La entidad propuso las excepciones de inexistencia de culpa de los funcionarios de la Institución, culpa exclusiva de la víctima, hecho de la victima e inexistencia del nexo causal entre el daño y el tratamiento médico, y finalmente la de inexistencia de responsabilidad objetiva de la entidad demandada como consecuencia de la diligencia del personal quien responde subjetivamente.

    En escrito separado el Hospital Sagrado Corazón de Jesús formuló llamamiento en garantía al doctor C.A.N.G. para que en su calidad de médico tratante de J.J.L.B. procediera a pagar las indemnizaciones a las que haya lugar en virtud de la sentencia. Admitido que fue el llamamiento y notificado el doctor C.A.N.G., éste procedió a contestarla en el sentido de coadyuvar las excepciones propuestas por el Hospital[5].

    Por su parte el Municipio de Cartago –Vale del Cauca- presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda de forma extemporánea[6] y el Ministerio de Salud guardó silencio.

    3.3. Agotada la etapa probatoria a la que se dio inicio mediante auto del 8 de noviembre de 1989[7], por auto del 15 de octubre de 2002 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión[8].

    La parte demandada presentó alegatos de conclusión mediante escrito del 13 de noviembre de 2002[9] en el que señala que en el presente caso se configura la causal de exoneración de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima en razón a que en la historia clínica consta que el señor J.J.L.B. después de haber perdido la cita de control del 20 de marzo, fue atendido el día siguiente por el traumatólogo de turno quien le ordenó la práctica de una placa de rayos X y le asignó citas de control para los días 13 de mayo, 13 de junio y 18 de julio, las cuales no fueron atendidas por la presunta víctima.

    La parte demandante presentó alegatos de conclusión mediante escrito del 13 de noviembre de 2002[10] en el que señala que en los casos de responsabilidad médica se aplica el concepto de falla presunta del servicio de modo que una vez la víctima prueba la ocurrencia del daño, a los médicos les corresponde hacer uso de su conocimiento técnico para desvirtuar la presunción según la cual dicho daño fue causado por su negligencia o impericia.

    El Ministerio Público guardó silencio.

  4. Sentencia de primera instancia.

    El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 1 de septiembre de 2003[11] en la que denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en que no se acreditó la existencia...

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