Sentencia nº 68001-23-15-000-1999-00101-01(29672) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556442034

Sentencia nº 68001-23-15-000-1999-00101-01(29672) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Abril de 2014

Fecha08 Abril 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN CConsejero ponente: ENRIQUE GIL BOTEROBogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014)Radicación número: 68001-23-15-000-1999-00101-01(29672)

Demandante: J.E.G.L. y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional -

Asunto: Acción de reparación directa

Resuelve la Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que se negaron las súplicas de la demanda, y se hace por disposición de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, de conformidad con lo consignado en el acta No. 0025 aprobada en sesión del 13 de febrero de la presente anualidad, en razón a que el proyecto inicial de sentencia presentado por el Honorable Consejero, doctor M.F.G., no fue acogido, y por esta circunstancia, pasó al Despacho de quien ahora hace las veces de ponente, con la salvedad de que sería esta S. quien adoptaría la decisión de fondo, en atención al orden alfabético.

  1. ANTECEDENTES1. En escrito presentado el 22 de enero de 1999, los señores: J.E.G.L. y D.D.C., actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, A.G.D.; así mismo, los señores: A.G., H.L.J., R.G.L., G.A.G.L., E.G.L., C.J.T.L. y A.L.J., todos ellos obrando mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, por los perjuicios ocasionados con motivo de la herida que sufrió su hijo, hermano y sobrino J.E.G.L., en hechos que ocurrieron el 29 de septiembre de 1998 en la vía que de Barrancabermeja conduce a B., a la altura del sitio conocido como Bonanza.

En consecuencia, solicitaron la indemnización de los daños morales, en atención al dolor, la angustia, la congoja y profunda pena que sufren como consecuencia de la lesión de su esposo, padre, hijo, hermano y sobrino, J.E.G.L., valorada en 2.000 gramos de oro fino para él, su esposa, hijo y padres, y 1.000 gramos para sus hermanos y tío.

Por concepto de “perjuicio fisiológico o vida en relación”, se deprecó el pago de 2.000 gramos de oro para la víctima; finalmente, por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la cifra de $95.500 correspondientes a gastos de consulta y medicamentos.

En apoyatura de sus pretensiones, narraron que sobre las 7:00 am del 29 de septiembre de 1998, cuando se desplazaba en una motocicleta acompañado de su esposa –por la vía que de Barrancabermeja conduce a B.-, a la altura del “Estadero Bonanza”, el señor J.E.G. fue impactado en su rodilla izquierda por un proyectil disparado con arma de fuego, durante un enfrentamiento entre insurgentes y miembros de la Policía Nacional.

Tan pronto como fue posible, el señor G.L. fue trasladado en ambulancia al Hospital San Rafael de Barrancabermeja, donde se le diagnosticó “Fractura Tibial Izquierda por herida con arma de fuego”, y se registró la atención brindada bajo la historia clínica No 111.023. Posteriormente, de conformidad con lo allí anotado, fue dado de alta el 5 de octubre de 1998.

Sin embargo, el 10 de diciembre de la misma anualidad el convaleciente fue valorado de nuevo por el especialista en ortopedia y traumatología, quien entregó un diagnóstico consistente en “fractura de platillos tibiales izquierdos”, lesión cuya incapacidad determinó no inferior a 4 meses.

Así las cosas –se aseguró en la demanda-, los hechos narrados constituyen un “daño especial”, debido a que el señor J.E.G. fue alcanzado en su rodilla por un proyectil disparado durante un enfrentamiento entre la fuerza pública y miembros de la insurgencia, al cual era completamente ajeno, razón por la que su lesión constituye una carga que ni él ni su familia tenían la obligación jurídica de soportar; es decir, no obstante el ejercicio legítimo de la función de los miembros de la Policía Nacional, el riesgo se concretó en detrimento de la integridad de la víctima y tal comportamiento aunque corresponde a una actividad en desarrollo de los roles propios de defensa del Estado, en todo caso, no exime a la Administración del deber jurídico de indemnizar por el daño generado.

  1. La demanda fue admitida en auto del 19 de mayo de 1999, y notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.

  2. La entidad se opuso a las pretensiones y, de otro lado, expresó que el monto al que se adujo ascendían los perjuicios debe ser probado de manera idónea. Respecto a los hechos, se atuvo a los que resultaren probados durante la etapa respectiva del proceso.

    Entre sus argumentos, consideró que, aún cuando el daño especial constituye un régimen excepcional que tradicionalmente ha sido implementado en decisiones tanto de los Tribunales como de esta corporación –en eventos en los que personas o grupos al margen de la ley se enfrentan a las fuerzas del orden público y como consecuencia se le irroga un daño a un particular-, señaló que en el caso sub examine quedó demostrado que no se configuró tal enfrentamiento, toda vez que los policías no portaban ningún elemento distintivo de la institución, y en razón a lo precipitado de los hechos, tampoco tuvieron oportunidad de repeler el ataque, es decir, no hicieron uso de sus armas de dotación; en otras palabras, los agentes de policía –vestidos de civil-, no propiciaron ni acrecentaron riesgo alguno, no se enfrentaron sino que fueron agredidos, ninguna imprudencia de su parte puso en peligro a los ciudadanos que transitaban por allí, en otras palabras, el pretendido enfrentamiento no tuvo lugar, sino que se trató de un ataque unilateral en contra de ciudadanos comunes y desprevenidos, al que no hubo oportunidad de hacer frente.

  3. En auto del 29 de febrero de 2000 se decretaron las pruebas. Posteriormente -ante la ausencia de interés conciliatorio-, el 8 de mayo de 2003 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al delegado del Ministerio Público para que rindiera su respectivo concepto.

  4. En el término de traslado para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de la parte demandante insistió en los hechos, aduciendo que las circunstancias en que fue herido el señor J.E.G.L. quedaron plenamente acreditadas, no solo a partir de la certificación expedida por el Comandante Operativo Especial del Magdalena Medio de la Policía Nacional, sino también de los testimonios y del dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Santander, que determinó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de la víctima, cuya importante disminución le determinó el decaimiento de sus ingresos económicos.

    Además, agregó que es obligación de la Administración –a pesar del prominente carácter legítimo de su actuación- resarcir los perjuicios de índole moral, fisiológico y de vida en relación que sufrió la víctima, aspectos y actividades en los que se vio menoscabado, al no poder volver a disfrutar la plenitud de sus capacidades –especialmente aquellas de índole deportivo-.

    Dichas circunstancias imponen la reparación de los daños a cargo del Estado, no sólo para él sino para su familia, puesto que si bien, se causaron en desarrollo de una actuación legítima de sus agentes, los afectados no tienen por qué soportar las consecuencias, ya que ninguna norma del ordenamiento les conmina en ese sentido. Sin embargo –finalizó-, a pesar de la legitimidad de la acción, este carácter no exime a la institución de la obligación de indemnizar los daños generados, es decir, no sólo la lesión directa de la víctima, sino los padecimientos colaterales que de allí se derivaron para su grupo familiar.

    Por su parte, el apoderado de la demandada insistió en que se logró acreditar que no hubo el pretendido enfrentamiento, puesto que en ningún momento se presentó intercambio de disparos. Agregó que no demostró el daño en contra de civiles implicados; en otras palabras, no existe relación entre la herida del actor y los hechos que se aducen, toda vez que no hay ningún reporte oficial de la institución que así lo advierta; es decir, el único herido fue uno de los dos agentes de Policía que se desplazaban en la misma motocicleta sin portar uniforme o distintivo alguno, quien fue alcanzado por un proyectil que disparó un delincuente escondido. Por lo demás –señaló-, se desconocen las circunstancias en que se le provocó la herida al demandante.

    De esa manera, se colige que no existe relación entre la herida y el hecho del ataque perpetrado en contra de una patrulla de vigilancia, cuyos integrantes se desplazaban encubiertos de civil. Es decir, los daños reclamados no son producto de ninguna acción causada por personal de la institución y resultan ajenos a cualquier actividad relacionada con el desempeño de los agentes implicados, lo que quiere decir que se trata entonces del hecho de un tercero.

    Finalmente, afirmó que no hubo conducta que pusiera en riesgo la integridad de ninguna persona, pues los agentes de policía no hicieron uso de sus armas de dotación ni se llegó a acreditar imprudencia alguna que haya acrecentado el peligro propio de la situación, cuyas causas le resultan ajenas a la institución. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

    El a quo en la sentencia, denegó las súplicas de la demanda. Señaló que en el asunto, si bien, se acreditó que en la fecha, lugar y hora de los hechos se escucharon unas detonaciones de arma de fuego, y que en dicho incidente resultaron heridos el señor J.E.G.L. y el patrullero J.V.A. -ambos mientras transitaban en sus respectivas motocicletas-, no se desvirtuó que el agente de policía o la patrullera -en compañía de quien se trasladaba-, carecieran de distintivo alguno que los identificara como agentes del Estado, ni que hayan dejado de reaccionar en legítima defensa con sus armas, es decir, no aparece demostrado que los policías hubiesen provocado riesgo alguno de carácter...

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