Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-02133-01(28668) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556447730

Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-02133-01(28668) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Abril de 2014

Fecha30 Abril 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Danilo Rojas BetancourthBogotá D.C., 30 de abril del 2014

Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02133-01(28668)

Actor: J.O.R.R. y otra

Demandados: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR

Naturaleza: Reparación directaProcede la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de agosto del 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S. de Descongestión mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 3 de noviembre de 1999 se presentó un desbordamiento de los ríos S. y Ubaté, parte la cuenca de la laguna de Fúquene, que derivó en la inundación de los predios ubicados en sus riberas, entre los cuales se encontraban varios terrenos de propiedad de los señores J.O.R.R. y P.B.N.A..

ANTECEDENTES
  1. Lo que se pretende

    1. Mediante escrito radicado el 20 de septiembre del 2001 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 2-10 c. 1), J.O.R.R. y P.B.N.A. presentaron a través de apoderado demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

    2. - DEMANDA Mediante el trámite del proceso ordinario de REPARACIÓN DIRECTA a que hace referencia el artículo 86 del C.C.A. concordante con el artículo 90 de la C.N., con citación de la demandada y el Ministerio Público, muy comedidamente solicito que se hagan las siguientes declaraciones y condenaciones: 2.-1. Se declare la responsabilidad administrativa de la COPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA “CAR”, por los hechos antes señalados, originados por la negligencia de la entidad oficial, al no evacuar el nivel de las aguas de la represa del Hato oportunamente, antes de que el volumen de agua fuera inmanejable para la época de los hechos, primeros días del mes de noviembre del año 1999. 2.-2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada a pagar los perjuicios ocasionados a los esposo J.O.R. y P.B. NIETO: daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales, valores, valorados como más adelante lo señalaremos. 2.-3. Que la sentencia que ponga fin al proceso atenderá las principios de reparación integral y equidad, es decir, que entre otras debe ser indexada y con la debida liquidación de intereses, tal como lo ha venido sosteniendo el H. Consejo de Estado. 2.-4. Que de la misma manera, se condene a la demandada al pago de las costas, agencias en derecho, honorarios y demás que ocasione el presente proceso, en su debida oportunidad procesal. 2.-5. Que el valor de la condena devengue intereses de mora a partir de su ejecutoria y hasta cuando se realice el pago total.1.1. Como sustento fáctico de esas pretensiones la demanda adujo, en síntesis, lo siguiente:

    3. Los señores J.O.R.R. y P.B.N.A. habían adquirido regularmente la propiedad de varios predios ubicados en la ribera de los ríos Ubaté y S..

    4. El 3 de noviembre de 1999, ante la posibilidad de que se desbordara la represa el Hato, ubicada entre los municipios de Ubaté y C. de carupa, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante CAR) ordenó que se abrieran las compuertas en la parte alta, pero no dispusieron que se abrieran las compuertas del sector de Chiquinquirá, por lo que los ríos S. y Ubaté aumentaron su caudal 3,50 metros e inundaron las 15000 hectáreas de predios ubicados en sus riberas, incluyendo los de propiedad de los demandantes.

    5. Como consecuencia de la inundación se perdieron amplios cultivos de pasto kikuyo y ray grass y varias cabezas de ganado. Además, tuvieron que arrendarse espacios para el traslado de los animales que no perecieron. 4. La parte agregó que ya en varias oportunidades se le había solicitado a la CAR la construcción de una compuerta en Puente Sanín, sitio donde ocurrió el desbordamiento, sin que se hubiera atendido la petición, aún cuando es claro que con ello no se causaría ningún perjuicio a persona alguna.II. Trámite procesal

    6. El 23 de octubre del 2001 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y dispuso su notificación a la CAR (f. 13-14 c. 1), que oportunamente la contestó y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

      2.1. Inició la parte haciendo algunas precisiones sobre la labor que desarrollaba en el lugar de los hechos, lo cual era una competencia que le concedió la Ley 3 de 1961, en virtud de la cual asumió la responsabilidad de la operación del sistema hidráulico de Fúquene-Cucunubá como distrito de riego, es decir, una unidad agropecuaria que cuenta con las obras requeridas para regular las aguas de las fuentes hídricas y poder suministrar riego en épocas de verano y drenaje en tiempos de invierno a las tierras que lo conforman.

      2.2. En este sentido afirmó que desde 1961 la entidad ha trabajado en diversas formas en el distrito, mediante estudios y obras materiales dirigidas a mantener una correcta regulación de las aguas que sirven a los usuarios de las veredas de los doce municipios que integran el distrito.

      2.3. Sobre la ubicación de los predios de propiedad de los demandantes y las fuentes hídricas cercanas a ellos, precisó lo siguiente:

      En cuanto a los hechos 1.1., 1.2., 1.3., 1.4., 1.5., 1.6., 1.7., donde se relacionan los siguientes predios de propiedad de los demandados (sic), se encuentran localizados así: en la vereda Táquira – Pantano el predio Panamá, en la vereda Pantano La Playa y el porvenir, y en la vereda Táquira los predios El rocío, S.I. –Chuversi – El Descanso, S.A., la Bonanza, todos en el municipio de Simijaca. Las fuentes hídricas más cercanas a estos predios son el Vallado Madre Norte, El Vallado El Cacho y el río Suárez, sitio donde se encuentra localizada la estación de bombeo llano F.C., administrada por la Cooperativa de Bombeo de este sector. Sobre el Vallado Cacho se encuentra otro sitio de bombeo denominado B.C., el cual fue construido por la comunidad y el cual capta las aguas del vallado El Cacho, que les permite almacenarla y en épocas de invierno drenarlas.

      2.4. Rechazó lo afirmado en los hechos en lo relativo a su presunta negligencia en la administración del distrito de riego, e indicó que ha realizado múltiples acciones para dar cumplimiento eficiente y diligente a las funciones que le impuso la ley. Resaltó que en virtud de tales funciones expidió el Acuerdo 031 de 1991 en el que estableció un reglamento general para el funcionamiento del distrito de riego y para el año de 1999, hacía un mantenimiento permanente a los canales principales.

      2.5. Afirmó que los deberes relativos al manejo de las aguas no es solo de su resorte, pues los usuarios del distrito de riego también tienen obligaciones claras estipuladas en el Acuerdo 031 de 1991, relativas al mantenimiento de los canales secundarios y terciarios, y que su “inobservancia por parte de éstos contribuyó a agravar las consecuencias dañosas del fenómeno natural presentado en octubre de 1999”.

      2.6. También señaló que en el sistema de la laguna de Fúquene el mantenimiento de los canales secundarios y terciarios es fundamental dado que el manejo que allí se da de las aguas es por gravedad, es decir, por canales abiertos que se interconectan entre sí. Explicó que “ello quiere decir que no existen compuertas en cada predio sino que el nivel freático en esta zona y en los canales tanto principales como secundarios y terciarios es el mismo que presenta la laguna de F.”, y que por ser terrenos sin pendiente alguna, en épocas de intenso verano o invierno los usuarios deben bombear el agua para regar o drenar los predios.

      2.7. Alegó que los usuarios del distrito de riego también han incumplido su deber de pagar las tarifas y cuotas que liquida la CAR para el mantenimiento del distrito. La deuda de los usuarios asciende a la suma de $1 785 680 337 y en el caso de los demandantes alcanza la suma de $1 671 036. Esta mora en esa particular obligación tiene consecuencias adversas a la conservación del distrito de riego, en cuanto limita las inversiones necesarias para tal propósito.

      2.8. Insistió en que las afirmaciones sobre la presunta falta de diligencia de la CAR en el cumplimiento de sus funciones son falsas, y en tal sentido apuntó al volumen de maquinaria y presupuesto que en el año de 1999 se utilizaron en el vallado y mantenimiento del distrito.

      2.9. En forma particular, la entidad demandada descalificó las afirmaciones principales de la demanda, según las cuales la inundación de los terrenos de propiedad de los demandantes, y de la zona en general, se debieron a que debido al riesgo de su desbordamiento se ordenó la apertura de las compuertas de la represa El Hato en su parte alta pero no en el sector de Chiquinquirá. Al respecto, aseguró que esa afirmación es falsa porque los niveles del embalse eran menores a sus máximos, lo que hace que no existiera el riesgo de desbordamiento al que se hizo referencia en el libelo.

      2.10. Aceptó que en El Hato se hicieron descargas por diez días a finales de octubre y principios de noviembre, las cuales eran de entre 3 y 4 m3 y su tiempo de tránsito entre la descarga y el municipio de Simijaca, que fue donde se produjo la inundación, podía llegar a ser más de 3 meses, incluyendo el efecto de regulación de la laguna de Fúquene. Ello descarta la posibilidad de que las descargas hubiesen causado la inundación.

      2.11. Estimó que lo que sí se conoce sobre la situación de Simijaca es que para los meses de agosto a diciembre de 1999 el promedio de precipitación total estuvo muy por encima del promedio histórico, lo que causó que desde el mes de agosto los terrenos se encontraran saturados y se mantuvieron así por cinco meses.

      2.12. Por causa de lo anterior, las compuertas de Tolón, que...

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