Sentencia nº 05001-23-31-000-2001-02843-01(34916) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556447802

Sentencia nº 05001-23-31-000-2001-02843-01(34916) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Julio de 2014

Fecha09 Julio 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

3-RD-1010-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN CConsejero Ponente: Enrique Gil BoteroBogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 05001-23-31-000-2001-02843-01(34916)

Demandante: R.R.R.P. y otros

Demandado: Nación -Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-

Asunto: Acción de reparación directaDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 4 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, en la que se resolvió:

“1. SE DECLARA QUE LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL es administrativamente responsable de los daños sufridos por la parte demandante con ocasión de las lesiones sufridas por el entonces soldado regular R.R.R.P., el día 04 de Febrero de 2000, en jurisdicción del el Municipio de Cáceres (Antioquia), cuando se encontraba al servicio del Batallón de Infantería No. 33 Junín. 2. SE CONDENA a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de: 2.1. PERJUICIOS INMATERIALES 2.1.1. Perjuicios morales: A.-RAFAEL R.R.P., en su calidad de lesionado, la suma equivalente a CIENTO CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (150 S.M.L.M.V.). B. -A los progenitores EMILSE DEL CARMEN PETRO DE ROMERO Y L.G.R.R., la suma equivalente a SESENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (60 SMLMV), para cada uno de ellos. C. A Y., L.A., A.A.R.P., en calidad de hermanos la suma equivalente a TREINTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (30 S.M.L.M.V.) para cada uno de ellos. D. A R.A.P., en calidad de hermano de crianza la suma de TREINTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (30 S.M.L.M.V.). E. A J.A.P.V. en su calidad de abuelo materno la suma de VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (20 S.M.L.M.V.). 2.1.2. Perjuicios F.: A R.R.R.P. el equivalente a CIENTO CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (150 SMLMV). B. A E.D.C.P. DE ROMERO Y L.G.R.R., Y., L.A., A.A.R.P., R.A.P. y J.A.P.V. en su calidad de abuelo materno la suma de VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (20 S.M.L.M.V.) para cada uno de ellos. 3. Se niegan las demás pretensiones. 4. No hay lugar a condena en costas en contra del MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL. 5. La presente sentencia se cumplirá conforme a lo preceptuado en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo”.

  1. Antecedentes1. En escrito presentado el 8 de agosto de 2001, R.R.R.P.; L.G.R.R.; E. delC.P. de R.; Á.A., Y. y L.A.R.P.; R.A.P.D., y J.A.P.V., solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, por las lesiones sufridas por el primero de ellos, ocurridas el 4 de febrero del 2000 durante una instrucción militar en la vereda “Mi Vieja”, jurisdicción del municipio de C., Antioquia.

    En consecuencia, solicitaron que se condenara, por concepto de lucro cesante, a $600.000.000,oo de pesos; por perjuicios fisiológicos, a la suma que en pesos correspondiera a 2.000 gramos de oro; y por perjuicios morales, a 1.000 gramos de oro a la fecha del fallo, para el lesionado. Del mismo modo se deprecó, por concepto de perjuicios morales, la suma que en pesos correspondiera a 1.000 gramos de oro, para sus padres, hermanos, abuelo y hermano de crianza.

    Como supuesto fáctico de la causa petendi señalaron que R.R.R.P., ingresó al Ejército Nacional el 27 de septiembre de 1999 como soldado regular al Batallón de Infantería No. 33 Junín, con sede en Montería, Córdoba, en óptimas condiciones de salud; que en el día y lugar citados, fue herido por otro soldado con un arma de dotación oficial, durante una instrucción militar denominada “combate contraguerillas” en la que un pelotón hacía las veces de enemigo, y el otro de fuerza pública.

    Expresaron que las lesiones de R.R.R.P. fueron por causa del servicio y en razón del mismo, lo que le produjo una incapacidad total y permanente del 100%, señalaron, igualmente, que cuando un joven ingresa al servicio militar, se entiende que está en buenas condiciones de salud, por lo que a la finalización del mismo, debe estar en situación similar a la de su ingreso, de no ser así el Estado debe proceder al resarcimiento.

    1. La demanda fue admitida mediante auto datado el 1º de abril de 2002, y su adición, el 1º de diciembre de 2004, las cuales fueron notificadas en debida forma.

      El Ministerio de Defensa se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señalando que el daño alegado no le era imputable, toda vez que se había configurado una causal eximente de responsabilidad.

    2. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 15 de marzo de 2005, se dio traslado para alegar.

      Los demandantes, a través de su apoderado, manifestaron que de conformidad con el oficio DIVI-BR11-BIJUN-CDO-773 del 5 de febrero del 2000, el comandante del Batallón Junín había admitido la responsabilidad del Ejército Nacional en cuanto a las lesiones sufridas por R.R.R., al afirmar que se había podido determinar que los soldados estaban utilizando munición de guerra en esa clase de ejercicios, preparando cartuchos como munición de fogueo, al quitarles las ojivas y colocar en su remplazo otros elementos, lo que denotaba la falta de control de los responsables de la instrucción y de los comandantes en todos los niveles que desarrollaban la instrucción.

      Por su parte, el Ministerio de Defensa, señaló que en el presente caso se configuraba la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el soldado R.R.R.P., en desarrollo de la instrucción, tomó el fusil del soldado I.O.F. por la trompetilla, con el ánimo de desarmarlo, y en el forcejeo el arma se disparó, de allí que el resultado fatal fue consecuencia de su actuar imprudente. Así mismo, sostuvo que mediante resolución No. 1897 del 26 de octubre del 2001 el Ministerio de Defensa le reconoció pensión mensual de invalidez equivalente al 95% del sueldo básico que devengue un cabo tercero sin que sea inferior al salario mínimo, por lo que el suceso se trató de un accidente laboral que sólo da lugar a este tipo de indemnización, sin que sea posible pedir resarcimiento de otra índole.

  2. Sentencia de primera instancia

    El a-quo al conceder las pretensiones de la demanda, señaló que en relación con los daños causados con armas de fuego, redes de energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores, el régimen jurídico a aplicar era el de riesgo excepcional, sin embargo, en el caso bajo examen, resultaba claro que era responsabilidad de los superiores de las fuerzas armadas, el desarrollo y seguridad en los entrenamientos de los hombres bajo su mando, de modo que debían velar por el cumplimiento de normas específicas para llevarlos a cabo, tal como lo consagra el manual EJC 1-2-público –Normas contra Accidentes de las Fuerzas Militares de Colombia -Ejército Nacional-, que corresponde a la disposición número 00005 del 10 de enero de 1978, por medio de la cual se aprobó el Manual de Normas de Seguridad Contra Accidentes.

    Señaló que el manual en mención dispone en su primera parte, capítulo I, numeral 3º, que es básico para el comandante desarrollar una permanente y definida política de seguridad y prevención de los riesgos en todos los órdenes para garantizar la supervivencia de su unidad; y en la segunda parte del manual, numeral 29, alusivo a la instrucción de combate, se establecía que antes de iniciar la instrucción, se debía pasar revista con el fin de constatar que el personal no tuviera en su poder munición de guerra, salvo aquél que estuviera autorizado especialmente para ello, y bajo el control directo del instructor responsable. Normas que fueron desconocidas al permitirsele utilizar a una de las compañías munición de guerra, lo que configuraba una evidente falla del servicio.

    Adicionalmente indicó que aún cuando los familiares de la víctima directa no habían solicitado para sí, indemnización por daño a la vida de relación, se condenaría por ese concepto en su favor en virtud del principio de interpretación de la demanda, habida consideración del compromiso que habían asumido con R.R.R.P. para hacerle la existencia más grata. Finalmente, denegó el reconocimiento de perjuicios en la modalidad de lucro cesante, bajo el argumento de que al lesionado le había sido reconocida pensión de invalidez, lo que hacía improcedente otro tipo de indemnización.

  3. Recurso de apelación

    1. Las partes interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos mediante auto del 15 de noviembre de 2007, y admitidos en proveído datado el 22 de febrero de 2008.

      1.1. El apoderado de los demandantes solicitó se modificara la sentencia de primera instancia, incrementando la condena de perjuicios morales para los padres y hermanos del soldado en atención a la gravedad de las lesiones sufridas por éste y el inconmensurable dolor que padecen y padecerán al tener que ver a su ser querido en estado de invalidez con paraplejia irreversible, en una silla de ruedas, y sin poder controlar sus esfínteres. Además deprecó la condena al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en consideración a que el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor R.R.R.P., no era incompatible con el reconocimiento de esta clase de daño.

      1.2. Por su parte, el apoderado de la entidad demandada impugnó el fallo argumentando que tanto el hermano de crianza como el abuelo del lesionado, debían acreditar su sufrimiento, señaló además que el reconocimiento de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral a favor de R.R.R.P. era excesivo si se tenía en cuenta que el máximo reconocido por la jurisprudencia era 100 smlmv; por último esgrimió que el a quo transgredió el principio de la congruencia que debe estar inmerso en las providencias judiciales habida cuenta de que la sentencia de primera instancia constituía un fallo extrapetita al reconocer perjuicios...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR