Sentencia nº 05001-23-31-000-1996-00895-01-01(30791) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556447870

Sentencia nº 05001-23-31-000-1996-00895-01-01(30791) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Julio de 2014

Fecha09 Julio 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

3-RD-1012-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: Enrique Gil BoteroBogotá, D. C, nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación interna: 05001-23-31-000-1996-00895-01-01(30791)

Demandante: D.M.S. y Otros

Demandado: Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacional-

Asunto: Acción de reparación directa

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de septiembre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, C. y Chocó, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. En escrito presentado el 23 de mayo de 1996, obrando en nombre propio, y en representación de sus hijos menores de edad, la señora D.M.S.V., solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, por las lesiones padecidas por ella, y su hija menor D.H.S.S., en hechos ocurridos el 28 de mayo de 1994, en el barrio Patio Bonito del municipio de Urrao, Antioquia.

    En consecuencia, pidió que se condenara a la entidad demandada al pago -por concepto de perjuicios morales-, a la suma que en pesos correspondiera a 10.000 gramos de oro fino, para cada uno de ellos; por perjuicios materiales, el valor de 4.000 gramos oro, por lucro cesante y daño emergente. Asimismo, el pago de los gastos en los que se haya incurrido con la presentación de la demanda y el curso del proceso, así como las agencias en derecho conforme a la tarifa de honorarios profesionales aplicable a lo estipulado para el trámite de un proceso a cuota litis.

    Como fundamento de sus pretensiones, narró que el 28 de mayo de 1994, cerca de las 7:45 p.m., D.M.S. y su hija D.E.S.S., transitaban en el barrio Patio Bonito del Municipio de Urrao –Antioquia-, frente de un establecimiento público de la localidad al cual ingresaron tres hombres miembros de la Sijin de la Policía, quienes vestían de civil; de inmediato, observaron que del mismo sacaban de manera violenta a un joven llamado W.D., cuando intempestivamente, empezaron a escuchar disparos, en tanto existía un cruce de los mismos entre las personas que incursionaron en el establecimiento y el joven que trataba de huir. Algunos de los proyectiles impactaron en la humanidad de la señora S. y su hija, quienes se encontraban cerca del sitio de los acontecimientos; desconcertante situación que les impelió –obedeciendo al instinto de conservación- a buscar refugio de manera apresurada para proteger su integridad y evitar empeorar la perturbación orgánica padecida. Minutos más tarde, unos agentes de la policía llegaron al lugar en el cual se encontraban las lesionadas y las trasladaron al hospital del municipio, en el que se les brindó el cuidado necesario para hacerle frente a las afecciones.

  2. La demanda fue admitida, mediante auto del 11 de septiembre de 1996, y notificada en debida forma.

    La Policía Nacional en su escrito de contestación, se limitó a oponerse a las pretensiones sin entrar a justificar las razones; y en cuanto a los hechos, manifestó que se sujetaba a lo que resultara probado. Finalmente, se adhirió a las pruebas solicitadas en la demanda.

  3. Concluida la etapa probatoria –que fue iniciada por auto del 1 de abril de 1997-, y fracasada la conciliación que se adelantó el 23 de febrero de 2001, en proveído de la misma fecha, se corrió traslado para alegar. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. Por otro lado, la entidad demandada, Policía Nacional, sostuvo que estaba probado que los disparos recibidos por la lesionadas no se originaron en el actuar de los miembros de la fuerza pública, y menos aún, no se encontraba acreditado que alguna de las armas fuera de dotación oficial. Sobre el particular, se manifestó:

    “De este recorrido de las pruebas recaudadas en el proceso Administrativo, podemos afirmar sin lugar a dudas, que fue el señor J.W.D.V. quien disparó en contra de la humanidad de la señora D.M.S. y la menor D.H.S.S. al tratar de huir de los policiales; quienes jamás dispararon en contra de las mencionadas.

    Y es así como en las múltiples declaraciones de testigos presenciales de los hechos, se dejó claro que el hoy occiso DURANGO VARGAS estaba en estado de embriaguez, y oponiéndose a la requisa que se le pretendía hacer los policiales.

    (…)

    Igualmente es de suma importancia tener en cuenta que dentro del expediente no obra prueba de balística que dé certeza de que las lesiones sufridas por las demandantes fuese con arma de dotación oficial; como tampoco existe un proceso penal o disciplinario en contra de los oficiales que pudiesen dar claridad de la responsabilidad que aquí quiere imputársele a nuestra institución”. (Folios 130 y 131. C. ppal. Tribunal).

    1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

      El 13 de septiembre de 2004, la Sala de descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, C. y Chocó, consideró que, si bien, se tenía certeza del operativo de la fuerza pública, y de las lesiones, ello no era suficiente para acreditar la imputación a la demandada, en la medida en que no se logró demostrar que las lesiones padecidas por las demandantes provenían de agentes de la policía nacional, por lo que procedió a decretar el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad. Así motivó el a-quo su decisión:

      “Del operativo realizado por la policía en la fecha y lugar referido hay prueba suficiente en el expediente lo que permite dejar claro que tal operativo existió; así aparece a folios 34 y siguientes del expediente, como también se deriva de todas las declaraciones tomadas por el jefe de la oficina de la Policía Judicial de Urrao; por las declaraciones dadas ante la Fiscalía Seccional de Municipio de Urrao y las realizadas ante la Personería del mismo Municipio (…)

      Las lesiones causadas a D.M.S. y D.E.S. están igualmente probadas dentro del proceso con los elementos anotados en el párrafo anterior, por el peritazgo que obra a folio 103-108 del expediente y por la historia clínica obrante a folios 86 a 92 del expediente correspondiente a D.M.S.V. y D.E.S..

      (…)

      Con todos los elementos probatorios anteriores claramente queda establecido que no fueron miembros de la Policía Nacional quiénes (sic) lesionaron a las dos demandantes; con lo que no se prueba uno de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, cual es la imputabilidad del hecho y el daño; sino que más bien se probó en este proceso que quien causó las lesiones fue J.W.D.V.; estableciéndose así que fue la actuación de un tercero como el responsable de los hechos, los daños y a él se le deben endilgar también los perjuicios”. (Fls 152,155 y 156. Cdno No 2. Apelación).

    2. RECURSO DE APELACIÓN

  4. Oportunamente, la parte demandante presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que del análisis de las pruebas se colige fácilmente que las lesiones sufridas por las demandantes se produjeron como consecuencia del accionar de las armas de fuego de la Fuerza Pública y la delincuencia en desarrollo de un operativo policial, lo que generó un cruce disparos con quienes encontraban en el establecimiento comercial. En ese orden, sostuvo que las pruebas destacadas en el fallo impugnado, llevan a una decisión contraria en desarrollo de la teoría del daño especial, en tanto los daños sufridos devienen de un cumplimiento de su deber legal, por lo que no es trascendente el origen de los disparos que hicieron impacto en las lesionadas, sino lo excepcional del daño concretado en medio del actuar del estado. Al respecto sostuvo:

    “La responsabilidad de la entidad pública demandada surge precisamente del operativo realizado, poniendo el peligro la vida e integridad física de los ciudadanos que se movilizaban por el barrio del municipio de Urrao.

    (…)

    Y es que son precisamente tales pruebas las que deben dar lugar a que se produzca un fallo de condena, pues es innegable que mi poderdante y su hija sufrieron un daño antijurídico que ni tenía (sic) porque soportar (…)

    Se insiste, son las mismas pruebas, que destaca el Tribunal, las que deben dar pie a que se produzca una sentencia condenatoria en contra de la demandada, pues el hecho que la bala causante de las lesiones provinieran del delincuente o de la fuerza pública, no tiene porque liberar de responsabilidad a la demandada, toda vez que producto del cruce de disparos, por demás de manera negligente, se produjo el lesionamiento de madre e hija, vulnerándose con ello derechos fundamentales, sometiéndolas a aquello que denomina la doctrina, como una carga excepcional que no estaban obligadas a soportar; rompiéndose en relación con ellas, el principio de la igualdad frente a las cargas públicas. (Fls 159-162. Cdno No 2. Apelación).

  5. El recurso fue concedido el 18 de enero de 2005 y admitido el 26 de agosto de 2005. Corrido el término para alegar de conclusión, mediante auto del 20 de enero de 2006, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de septiembre de 2004, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, C. y Chocó -Sala de Descongestión-.

  1. Con fundamento en las pruebas practicadas en el proceso, se tiene lo siguiente:

    1.1. Respecto de las lesiones sufridas por las demandantes: D.M.S. y D.S.S., obra la historia clínica, en la que se consignan y describen los actos médicos desplegados y los reconocimientos médicos legales como consecuencia de las lesiones que las demandantes padecieron el 28 de mayo de 1994 al recibir impactos de balas. El documento fue aportado por el Hospital San Vicente de Paul del Municipio de Urrao, del cual se destacan los siguientes datos:

    “Urrao...

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