Sentencia nº 73001-23-31-000-2000-01075-01(24579) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556448266

Sentencia nº 73001-23-31-000-2000-01075-01(24579) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Enero de 2014

Fecha29 Enero 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 73001-23-31-000-2000-01075-01(24579)

Actor: J.F.A.C. Y OTROS

Demandado: NACION - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 17 de septiembre de 2002, mediante la cual se decidió lo siguiente:

“1°) Declarar probada la excepción de improsperidad de la acción por demanda simultánea de perjuicios en dos jurisdicciones, propuesta por la parte demandada.

  1. ) Negar las pretensiones de la demanda.

  2. ) Condenar en costas a la parte demandante”.

ANTECEDENTES

1.1.- LA DEMANDA Y SU TRAMITE

En escrito presentado el 12 de abril de 2000, por conducto de apoderado judicial, los señores J.F.A.C. y V.B.F. interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de que se la declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados como consecuencia de >.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada al pago, por concepto de indemnización de perjuicios morales a la suma de $ 15’000.000 a favor de cada actor; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente la suma de $ 156’500.000 y, en la modalidad de lucro cesante la cantidad de $ 117’681.950 a favor de ambos demandantes.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narraron, los que a continuación se transcriben:

“El día 21 de abril de 1998 la Notaría Segunda de Ibagué, dio fe, corrió traslado y suscribió la Escritura Pública Número 1215 de 1998 de aclaración que hace el señor P.C. de la escritura pública No. 1853 del 24 de octubre de 1995 de la Notaría Quinta de la misma ciudad, dio fe del dicho segundo de P.C. que expresó: ‘Que por error se citó para dicho inmueble, tanto en el poder especial otorgado por el propietario, para la venta como en la citada escritura de venta, la matrícula inmobiliaria que correspondía al predio Las Malvinas Uno (1) del cual se desprendió el lote de la venta’.

“(…).

“El señor Notario de Ibagué una vez transcrita la minuta plasmó la siguiente anotación: ‘Lo aprueba y lo firma junto conmigo, el Notario de todo lo cual doy fe …’ y efectivamente suscriben el instrumento público el señor P.C. y el señor notario Segundo de Ibagué Dr. J.B.M..

Si se observa con detenimiento la Escritura 1215 de abril de 1998 de la Notaría Segunda antes aludida, vemos que el poder que se protocoliza se refiere para la venta de un inmueble denominado Las Malvinas con matrícula inmobiliaria 350-0088983 de Ibagué, el cual no está aceptado por el presunto apoderado S.B. y en el cual no se facultó al señor P.C. para corregir la Escritura Pública 1853 del 24 de octubre de 1995 de la Notaría Quinta, sino para ‘Que obrando en mi nombre y representación, venda un lote de terreno de mi propiedad, desprendido del lote de mayor extensión denominado ‘Las Malvinas’, fracción de Boquerón, jurisdicción del municipio de Ibagué y conforme a catastro carrera 27 sur con ficha catastral número 01-04-139-071-000 y con matrícula inmobiliaria No. 350-008893. (…).

No obstante el poder especial aludido no contener poder para corregir ninguna escritura al señor P.C., el señor Notario Segundo de Ibagué da fe, corrige y suscribe la escritura pública 1215 de abril 21 de 1998, sin haber efectuado un análisis serio del contenido mismo del escrito, sin el debido cuidado, incurriendo en la falla del servicio por la cual se demanda, ocasionando un grave daño moral y material a mi poderdante J.F.A.C., por cuanto que el señor P.C. con esa patente de corso suscrita por el Notario Segundo de Ibagué procedió a registrar en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad, la escritura pública 1853 del 24 de octubre de 1995 de la Notaría Quinta de Ibagué que también había sido firmada por el entonces Notario Quinto que igualmente contenía una serie de irregularidades. (…).

Una vez hecho lo anterior, es decir produciéndose la falla del servicio registral, consecuencialmente y de igual manera por ligereza, negligencia en el estudio de títulos, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué incurre igualmente en falla del servicio registral al registrar en primer lugar la escritura 1215 de abril 21 de 1998 que contenía las mismas irregularidades expuestas en los hechos anteriores y que debieron ser detectadas por la Oficina de Registro a través de sus agentes antes de efectuar las anotaciones números 7 y 8 que aparecen en el folio de registro de matrícula inmobiliaria 350-0088983 del Círculo Registral de Ibagué con lo cual finiquitaron la ilegal transacción dando lugar a la presunta tradición del inmueble a favor del señor P.C. quien se apropió con ello del inmueble Malvinas, uno de propiedad de mi mandante J.F.A. quien nunca dio poder a S.B. ni para venta ni para corrección, cuyas firmas le fueron falsificadas en los poderes.

A fin de obtener la cancelación de los títulos 1215 y 1853 dichos, mi mandante J.F.A.C. instauró denuncia penal contra P.C. y S.B. quienes actualmente tienen en firme resolución de Acusación por los delitos de falsedad y uso de documento público, estafa y fraude procesal.

Frente a las acciones de defensa de sus intereses sobre el inmueble Malvinas uno por parte de mi mandante, tanto su apoderado como el señor P.C. instauraron varios procesos en contra de J.F.A.C. donde han utilizado como prueba los títulos 1853 y 1215 ocurridos con falla del servicio notarial y registral y aún a pesar de haber sido declarados falsos y ordenada su cancelación, sigue causando perjuicios a mi mandante”[1].

La anterior demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante proveído de fecha 17 de septiembre de 2002, el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público[2].

1.2.- La Superintendencia de Notariado y Registro contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los demandantes; como razones de su defensa propuso las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción, caducidad de la acción, ruptura del nexo causal por hecho de un tercero e “improsperidad de la acción por demanda simultánea de perjuicios en dos jurisdicciones”.

Respecto de las dos primeras señaló que la inscripción de la referida escritura pública en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, era una decisión contenida en una acto administrativo, por manera que la indemnización de perjuicios causados con su expedición, dependía de su declaratoria de nulidad a través de la acción judicial correspondiente, la cual, para el presente asunto ya se encontraba caducada, pues habían transcurrido más de cuatro meses después de su notificación.

Frente a la excepción del hecho de un tercero señaló que fue la conducta delictual de unos particulares, quienes de forma dolosa hicieron incurrir en error a la Oficina de Registro, lo que permitió el agravio de que fue objeto el titular del dominio del inmueble; finalmente, en relación con la última de las excepciones propuestas, señaló que el actor se constituyó en parte civil en el proceso penal iniciado por estos mismos hechos y, en tal virtud, habría obtenido una indemnización, por manera que resultaba “improcedente e injusto”, pretender mediante la presente acción contencioso administrativa obtener una nueva indemnización[3].

1.3.- Vencido el período probatorio, dispuesto en providencia proferida el 24 de agosto de 2004 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto mediante auto de 12 de julio de 2001[4].

La Superintendencia de Notariado y Registro reiteró los argumentos expuestos con la contestación de la demanda e insistió en la configuración de las excepciones propuestas[5].

Dentro de la correspondiente etapa procesal la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio[6].

1.4.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia el 17 de septiembre de 2002, oportunidad en la cual declaró probada la excepción perentoria propuesta por la demandada denominada “improsperidad de la acción por demanda simultánea de perjuicios en dos jurisdicciones”.

A tal conclusión llegó el Tribunal Administrativo a quo luego del siguiente razonamiento:

“Al estudiar todos y cada uno de los documentos, entre los que se encuentra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2000, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, en la que condenó al señor P.C. por los punibles de estafa, fraude procesal y uso de documento público falso, a la pena principal de 36 meses de prisión y multa de $ 10.000 y en el numeral 3° de la parte considerativa de la misma sentencia se condenó al pago de perjuicios materiales en la cantidad de 200 gramos oro, a favor de J.F.A.C., sentencia que fue confirmada por el Honorable Tribunal Superior Sala Penal, con la adición de que se declaró la invalidez de la promesa de compraventa, lo mismo que las escrituras públicas 1853 del 24 de octubre de 1995, otorgada en la Notaría Quinta del Círculo de Ibagué y 1215 del 21 de abril de 1998 de la Notaría Segunda de Ibagué, comunicando lo respectivo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Esta excepción esta llamada a prosperar, porque sabido es que no se pueden reclamar perjuicios en dos procesos, como aconteció en el caso...

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