Sentencia nº 05001233100019990197001 (29 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556451150

Sentencia nº 05001233100019990197001 (29 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Marzo de 2014

Fecha03 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación interna: 05001233100019990197001 (29.822)

Demandante: L.A.I.Z. y otros

Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación

Asunto: Acción de reparación directa

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia del 15 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se resolvió lo siguiente:

“1. Niéganse las pretensiones de la demanda.

“2. No se condena en costas, conforme al artículo 55 de la ley 446 de 1998.

“3. Se reconoce personería al D.F.B.O., para que represente a la Nación- Fiscalía General de la Nación, en los términos del poder conferido. I. ANTECEDENTES

  1. El 10 de junio de 1999, los señores: L.A.I.Z., M.D.I.Z., R.E.Z. de I., M.L.I.Z., E.I.Z. y D.A.I.Z., por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, para que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación- Fiscalía General de la Nación-, de los daños y perjuicios que les fueron causados con motivo de la privación injusta de la libertad padecida por el primero de ellos, desde el 5 de mayo de 1997 hasta el 6 de febrero de 1998.

    En consecuencia, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios morales, el valor equivalente a 450 salarios mínimos legales; por perjuicios materiales, para L.A.I.Z., en la modalidad de lucro cesante, $36.000.000.

  2. Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que el señor L.A.I.Z., fue privado de la libertad el 5 de mayo de 1997, por orden de la Unidad Quinta Seccional de Delitos Contra el Patrimonio Económico Fiscal Ochenta, en una investigación por el delito de hurto calificado y agravado y, falsedad en documento público. El señor I. estuvo privado de la libertad hasta el 6 de febrero de 1998, luego de que, fue absuelto el 5 de febrero de ese mismo año por el Juzgado Vigésimo Tercero Penal del Circuito, en aplicación del principio del indubio pro reo.

  3. La demanda se admitió el 2 de agosto de 1999, y fue notificada en debida forma, a la demandada y al Ministerio Público.

    2.1. La Fiscalía General de la Nación manifestó atenerse a los hechos probados en el proceso, pero se opuso a las pretensiones de la demanda y para ello argumentó que su actuación se ciñó a las normas sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. Asimismo, argumentó que dentro de las funciones constitucionales de la Fiscalía están las de dirigir y coordinar la investigación y asegurar la comparecencia de los presuntos infractores, y fue en ejercicio de ellas que se profirió medida de aseguramiento al señor I.. En ese orden, señaló que la detención preventiva no fue injusta, comoquiera que se fundamentó en indicios serios de responsabilidad.

  4. En proveído del 19 de junio de 2000, se decretaron las pruebas, y en auto del 20 de mayo de 2001, conforme a solicitud de las partes, se comisionó al Juzgado Municipal de Copacabana, Antioquia, para recepcionar los testimonios decretados. La diligencia se celebró el 22 de agosto de 2001 y en auto del 1° de abril del año siguiente, se agregó al expediente dicha actuación. Luego, de fracasada la audiencia de conciliación, en auto del 24 de septiembre de 2002, se corrió traslado para alegar de conclusión.

    4.1. La apoderada de la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y solicitó que se negaran las pretensiones, toda vez que no se configuró la falla del servicio pues no se observó un actuar irregular de las entidades que hicieron parte del proceso penal, habida consideración de que actuaron dentro de los parámetros normativos que rigen el ejercicio de su función.

    4.3. El apoderado del demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

    II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El a-quo, en sentencia del 15 de septiembre de 2004, denegó las súplicas de la demanda en la forma indicada al inicio de esta providencia. En su criterio, la absolución se impone en virtud de que no se configuró la falla del servició de la entidad demandada y por ende, los perjuicios derivados de la privación a los demandantes no son antijurídicos, En apoyatura de su decisión, expresó lo siguiente:

    “No obstante, que el Juez Vigésimo Tercero Penal del Circuito de Medellín (Antioquia), dejó en libertad al señor L.A.I.Z., no se deriva automáticamente la ilegalidad de la actuación del fiscal, pues la instrucción debe adelantarse en cada caso, adoptando las decisiones que resulten procedentes, para investigar el delito respectivo, sin que pueda considerarse que la actuación surtida con anterioridad fue contraria a derecho. el Estado debe adoptar las medidas necesarias para investigar los delitos, y aunque, toda investigación genera inconvenientes a las personas señaladas como posibles autores de aquellos, los asociados están obligados a soportar la carga de ser investigados, a menos que demuestren que se les ha impuesto una carga excepcional, lo cual no aconteció en este asunto, por lo tanto, no puede pretenderse que se les indemnice por los perjuicios que sufran mientras las autoridades legitimadas para ello, adelantan la investigación respectiva. Así las cosas, la anormalidad de la investigación penal debe ser demostrada, y en este caso, la parte demandante no acreditó la conducta.

    “El Estado no siempre está en el deber jurídico de indemnizar todo daño que sufran los particulares, sino, únicamente aquellos que en los que el Estado no se encuentra habilitado por un título jurídico válido para imponer la carga que el particular padece, esto es, que el ciudadano no tiene la obligación jurídica de soportar el menoscabo de sus derechos y patrimonio.

    “La Entidad demandada no debe responder patrimonialmente por los perjuicios que se deriven para los demandantes como consecuencia de las investigaciones penales que se adelantaron en contra del señor L.A.I.Z.”. (folio 162 y 163 cdno ppal).III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

  5. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, que le fue concedido el 20 de octubre de 2004 y admitido el 17 de mayo de 2005.

    En el escrito de sustentación, afirmó que al margen de lo establecido en el artículo 414 del C.P.P., el régimen jurídico aplicable es el objetivo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política y lo expresado en la sentencia del 18 de septiembre de 1997, con ponencia del Dr. G.R.V., donde se estableció que en casos en que el procesado se absolviera por aplicación del principio de “in dubio pro reo” es menester condenar a la Nación, sin tener que probar la existencia del error o ilegalidad del acto que hubiese dando lugar a la detención.

  6. En auto del 16 de agosto de 2005, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto, respectivamente.

    2.1. Durante esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, al respecto señaló que la medida de aseguramiento no constituyó el daño antijurídico alegado por la parte demandante, en primer lugar, porque no se incurrió en falla del servicio por error judicial, pues la resolución de acusación que resolvió la situación jurídica del señor I. se profirió de conformidad con los requisitos legales. Señaló que L.A.I.Z. fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo, no por considerarlo totalmente ajeno a la comisión de los hechos investigados, por lo cual, no se cumple con el imperativo legal de la responsabilidad objetiva, comoquiera que este principio no se encuentra consagrado dentro de los eventos del artículo 414 del C.P.P. vigente para la época de los hechos.

    2.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 15 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en un proceso con vocación de doble instancia[1].

Para adoptar la decisión en el asunto sub examine, será necesario reseñar los medios probatorios allegados al proceso, y luego de su análisis, establecer los hechos del caso, a fin de determinar si existe responsabilidad de la entidad demandada.

  1. De los medios de prueba.

    Al proceso, para el establecimiento de los hechos relevantes del análisis de responsabilidad, se allegaron los siguientes medios probatorios:

    1.1. Copia auténtica de la Providencia del 2 de mayo de 1997, proferida por la Unidad Quinta Seccional de Delitos contra el Patrimonio Económico, F.O., en la que se resolvió la situación jurídica de L.A.I.Z., decretando la detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por los delitos de Hurto Calificado y Agravado y uso de Documento Público Falso.

    1.2 Copia auténtica de la orden de captura del señor L.A.I.Z., calendada el 2 de mayo de 1997, expedida por la Unidad Quinta Seccional de Delitos contra el Patrimonio Económico, S. de Fiscalías de Medellín, del señor L.A.I.Z..

    1.3. Copia auténtica del acta de derechos del capturado del 5 de mayo de 1997, firmada por L.A.I.Z..

    1.4. Copia auténtica de la Providencia del 11 de junio de 1997, proferida por la Fiscalía Sexta de la Unidad de Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, en la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del detenido, y confirmó la medida de aseguramiento contra el mismo y además declaró la nulidad parcial del proveído, en relación con la imputación del delito de Falsedad de documentos, y se impuso la obligación de resolver la situación jurídica de los procesados.

    1.5. . Copia auténtica de la sentencia del 5 de febrero de 1998, proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero Penal del Circuito, el 5 de febrero de 1998, en la que se absolvió al...

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