Sentencia nº 05001-23-31-000-2001-00435-01 (29 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556451242

Sentencia nº 05001-23-31-000-2001-00435-01 (29 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Febrero de 2014

Fecha12 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 05001-23-31-000-2001-00435-01 (29.804)

Demandante: F.G.P.

Demandado: Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y Contraloría Distrital de Barranquilla

Asunto: Acción de reparación directa

Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 27 de mayo de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. En escrito presentado el 27 de marzo de 2001, el señor F.G.P., actuando por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declarara patrimonialmente responsables al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Contraloría Distrital de Barranquilla, “de todos los daños y perjuicios, tanto morales, como materiales, ocasionados al señor F.G.P., con las graves lesiones corporales ocasionadas por la omisión, negligencia y falta de gestión por parte de la Contraloría distrital y [A]lcaldía Distrital de Barranquilla en cuanto a los aportes en materia de salud de que fue víctima mi poderdante y que trajo como consecuencia una disminución de su capacidad laboral y física permanente.”

    En consecuencia, deprecaron por concepto de lucro cesante, la suma de $100.000.000, y $70.000.000, “por la disminución de su goce fisiológico sufrida por concepto de la omisión de la Administración Distrital de Barranquilla”.

    Finalmente, solicitó el equivalente de 1.000 gramos de oro fino por perjuicios morales.

  2. Como fundamento de las pretensiones, se expusieron los siguientes hechos:

    2.1. El señor F.G.P. estuvo vinculado a la Contraloría Distrital de Barranquilla, como profesional II en la División de Veeduría Ciudadana, desde el 23 de diciembre de 1996 hasta el 30 de septiembre de 1998, período en el que estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, en la E.P.S Barranquilla Sana.

    2.2. El 25 de noviembre de 1997, se le practicó una radiografía de pelvis y cadera izquierda, y se le detectó la presencia de calcificación a nivel de tejidos blandos y el 5 de diciembre, el Dr. J.V., dictaminó que no existía fractura y le recetó pastillas.

    2.3. Mediante Resolución 857 del 2 de septiembre de 1998, fue suprimida la planta de personal y en consecuencia fue desvinculado del cargo, por lo que se vio obligado a afiliarse de manera independiente a Salud Total E.P.S., el 12 de febrero de 1999, debido a que su estado de salud había desmejorado y conforme a los exámenes que le fueron practicados, se estableció que era necesario realizarle un remplazo total de cadera.

    2.4. El 10 de marzo del 2000, el señor F.G.P., se presentó a Salud Total, para que la autorizaran la intervención quirúrgica señalada, y sólo el 25 de abril del 2000, se enteró de que esa cirugía estaba catalogada como de alto costo, de acuerdo con el decreto 1938 de 1997 y la Resolución 5261 de 1994, de allí que, para acceder a la prestación del servicio, debía acreditar un mínimo de cien semanas de cotización y en su caso, sólo contaba con 58, por lo que debía asumir el 42% del valor total de la cuenta generada por la I.P.S.

    2.5. Según certificación expedida el 14 y el 24 de marzo del 2000 por el gerente liquidador de Barranquilla Sana E.P.S., en liquidación, la Contraloría Distrital adeudaba los aportes de sus empleados desde abril de 1997 hasta marzo del 2000.

    2.6. Señaló que se vio obligado a acudir a la acción de tutela y mediante fallo del 8 de septiembre, proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal, se le ordenó al Alcalde Distrital de Barranquilla, que en el término de 48 horas, adelantara las gestiones presupuestales para realizar los aportes a Barranquilla Sana E.P.S. y así obtener el paz y salvo respectivo.

    2.7. Finalmente, manifestó que el señor F.G., gozaba de un excelente estado físico y la gravedad de las lesiones que le fueron diagnosticadas, le impiden el ejercicio de las actividades que solía hacer. Además, los hechos fueron constitutivos de una falla presunta en el servicio, originada en la falta de pago oportuno, lo que impidió que se le prestara el servicio médico a tiempo.

  3. La demanda fue admitida en auto del 12 de julio de 2001-, el que fue adicionado el 25 de enero de 2002-, y notificada en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

  4. Al contestar la demanda, las accionadas se opusieron a las pretensiones en ella formuladas, bajo los siguientes argumentos:

    4.1. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en un lacónico escrito, aceptó los hechos relacionados con la vinculación laboral del señor F.G.P. y la posterior supresión del cargo que desempeñaba, mientras que frente a los demás, manifestó que debían ser objeto de prueba.

    4.2. La Contraloría Distrital de Barranquilla, arguyó que de acuerdo con los hechos narrados en la demanda, el mismo actor confesó que era la Alcaldía Distrital de Barranquilla, por decisión funcional del Concejo de Barranquilla, la obligada a hacer los aportes a la E.P.S.

    De otro lado, adujo que no se demostró la relación de causalidad entre el hecho omisivo y las secuelas sufridas por el demandante, por calcificación de tejidos blandos que le produjo la artrosis coxofemoral. En tal sentido, afirmó que “la tardanza en operar al señor G.P., no incidía para nada en los resultados de su enfermedad médicamente diagnosticada. La intervención quirúrgica de ningún modo variaba el pronóstico de la enfermedad, su desarrollo en el futuro.”

    Finalmente, formuló las excepciones de “falta de legitimación en la causa por el lado pasivo” e “inexistencia de las obligaciones señaladas por el demandante”.

  5. En proveído del 11 de junio de 2002, se decretaron las pruebas y el 25 de noviembre de 2002 se citó audiencia de conciliación. El 17 de febrero de 2004, el tribunal les corrió traslado, como también al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, respectivamente, oportunidad en la que se pronunciaron en los siguientes términos:

    5.1. El demandante, luego de hacer un recuento de los hechos de la demanda y de enunciar las pruebas solicitadas por cada una de las partes, señaló que estaba demostrado que ni la Contraloría, ni la Alcaldía Distrital de Barranquilla cancelaron oportunamente los aportes a la E.P.S. Barranquilla Sana, “y como consecuencia de ello hubo retardo y prolongación de una intervención quirúrgica la cual conllevó a una disminución o merma en la capacidad laboral del 15.7%...”

    5.2. La Contraloría Distrital de Barranquilla, arguyó que en el presente caso había operado el fenómeno de la caducidad, toda vez que, según el recaudo probatorio, el demandante estuvo vinculado a la entidad hasta el 30 de septiembre de 1998 y en esa fecha terminó para ella la obligación de hacer aportes para salud.

    De otro lado, adujo que no podía atribuírsele el daño, ya que para septiembre de 1998, fecha en que se retiró de la Contraloría, el cuadro patológico sufrido por el demandante, no existía, o era “incipiente”, según se infería de los exámenes médicos emitidos por “Barranquilla Sana E.P.S.”.

    Finalmente, indicó que estaba probado que, en virtud del proceso de reestructuración económica fundado en la Ley 550 de 1999, la Alcaldía Distrital de Barranquilla, asumió las obligaciones de la Contraloría Distrital en materia de salud, durante los meses de junio de 1997 a mayo del 2000.

    5.3. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y el Ministerio Público guardaron silencio.

    1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

      El a - quo en providencia del 27 de mayo de 2004, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones:

      “En el expediente se encuentra acreditado que, efectivamente, existió un retardo en los pagos que por concepto de seguridad social en salud del demandante, debía realizar la Contraloría Distrital de Barranquilla (folio 104).

      “No obstante, aún en el evento de admitir que dicha demora en el pago de las cotizaciones a la E.P.S., fue determinante en el aplazamiento de la cirugía mediante la cual se le realizó el transplante (sic) de cadera; el actor en su demanda no señala, ni en el acervo probatorio obra elemento que permita colegir, de que manera tal dilación influyó en el estado final de su condición médico- clínica.

      “Es decir, no demuestra ni advierte el demandante, si la ausencia de tal situación le hubiera otorgado a su salud, la oportunidad de un resultado más favorable, y en tal sentido haberle provocado un daño; como para que la Sala esté a disposición de hacer un examen acerca de una eventual responsabilidad sobre aquél. Por lo que se denegarán las súplicas de la demanda.” (fls. 203 y 204)

    2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

  6. La parte demandante, impugnó la sentencia y adujó que en el fallo se aceptó que hubo un retardo en los pagos que debían realizarse por concepto de seguridad social en salud, más no se encontró demostrado el nexo causal entre tal hecho y la disminución de la capacidad laboral que sufrió el señor F.G.P. y añadió que para tal efecto, era necesario, con base en las pruebas recaudadas, determinar el “FACTOR TIEMPO entre el principio de la enfermedad y la solución definitiva que se le dio a la misma…”. Agregó además, que el sentido común indicaba que si hubiese sido intervenido quirúrgicamente a tiempo y no tres años después, es decir, el 22 de diciembre del 2000, no hubiera sido necesario realizarle un remplazo total de caderas y no habría sufrido una disminución de la capacidad laboral del 15,7%. Sobre el particular, arguyó:

    “Ahora el 25 de noviembre de 1997 (fecha que le practicaron la radiografía de pelvis y cadera), le fue detectado SOLO PRESENCIA DE CALCIFICACIÓN A NIVEL DE TEJIDOS BLANDOS y TRES (3) AÑOS después, por los inconvenientes surgidos por el retardo en los pagos de los aportes por parte...

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