Sentencia nº 050012331000199703191-01 (28807) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556453814

Sentencia nº 050012331000199703191-01 (28807) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Febrero de 2014

Fecha12 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERAConsejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., 12 de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 050012331000199703191-01 (28807)

Demandante: M. delS.J.V.

Demandado: Ministerio de Transporte e Invias

Asunto: Acción de reparación directa

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia de 11 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. En demanda presentada el 26 de noviembre de 1997, M. delS.J., quien actúa en nombre propio y en representación de la menor D.O.J., solicitó que se declarara patrimonialmente responsables a la Nación -Ministerio de Transporte- y al Instituto Nacional de Vías –INVIAS- , por los daños causados con motivo de la muerte de su esposo, J.A.O.M., en hechos ocurridos el 24 de abril de 1997, al ser aplastado por rocas de gran volumen que se desprendieron de lo alto del talud, al momento en que transitaba por la Troncal Nacional del Café, vereda Sinifaná, Municipio de Titiribí, Antioquia.

En consecuencia, pidió que se condenara a los demandados al pago de la indemnización por perjuicios morales, un valor de mil gramos oro a cada una; y en materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $13.460.000.oo pesos, por lo que han dejado y dejarán de percibir con motivo del deceso del señor J.O..

1.1. En apoyo de sus pretensiones, relataron que en la fecha y sector anotados, siendo aproximadamente las 7:30 de la mañana, J.A.O.R. transitaba por la carretera, cuando fue impactado por unas rocas de gran tamaño que hacían parte de un alud de tierra, cubriéndolo en su totalidad, al punto que le causaron la muerte instantánea por choque traumático y múltiples heridas viscerales, según certificación de defunción.

Señalaron que, la Troncal del Café, era de propiedad de la Nación, por tanto, le correspondía su mantenimiento, cuidado y conservación a través del Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, quien no llevó a cabo el mantenimiento de rigor para evitar que este tipo de tragedias sucedieran, ni señalizó debidamente el inminente peligro, asunto que era de su competencia dada la titularidad respecto a la vía.

Bajo esta perspectiva, consideran que el daño es imputable a la Nación –Ministerio de Transporte y al Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, a título de falla en el servicio, al no realizar las obras requeridas para el debido mantenimiento y conservación del sector.

2. La demanda se admitió el 26 de enero de 1998, y se notificó personalmente a los demandados.

3. La Nación –Ministerio de Transporte-, se opuso a las pretensiones de la demanda, considerando que no existió falla en el servicio en las obligaciones contraídas, comoquiera que dentro de sus competencias no figura el adelantar labores de construcción ni de conservación en la red vial de propiedad de la Nación, lo que sí corresponde al Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, quien tiene bajo su guarda la ejecución de obras sobre las carreteras de orden nacional. Por lo tanto, solicitó ser absuelto de toda condena, dado que no incurrió en incumplimiento alguno de sus funciones.

Por su parte, el Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, en el escrito de contestación, reconoció que la carretera sí era de propiedad de la Nación; no obstante, el accidente escapó de la órbita de acción del mismo, pues la roca desprendida devino de más de 200 metros, por fuera del talud artificial, lo que obedeció a problemas de deforestación en la zona por parte de terceros, conclusión a la que se llegó, de conformidad con el estudio realizado por el Instituto luego de ocurrido el accidente. En vista de ello, expuso que se alertó a las autoridades ambientales competentes sobre lo acaecido, para que se tomaran medidas de contingencia coordinadas. Propusieron las excepciones de: Inexistencia de la relación causal predicada; inexistencia del derecho pretendido; falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la relación sustancial predicada y culpa de un tercero.

Por último, la entidad demandada llamó en garantía al proceso a la compañía de seguros La Previsora, con fundamento en las pólizas No. U-0158161 y U-158159, para que cubriera, eventualmente, la declaratoria de responsabilidad en su contra, con motivo de la caída de piedras, derrumbes y avalanchas. Coberturas que tenían vigencia para la época de los hechos que fundamentan la demanda.

4. El Tribunal, en auto de 17 de septiembre de 1998, admitió el llamamiento –fl. 62, cdno. 1-. No obstante, comoquiera que la notificación a la Previsora no se pudo lograr, no se hizo efectiva la vinculación de la misma.

5. Practicadas las pruebas decretadas en auto de junio 15 del 2000, y fracasada la conciliación, el tribunal dio traslado a las partes para alegar de conclusión, y para que se rindiera el respectivo concepto.

5.1. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, enfatizando en que es evidente la conducta omisiva del INVIAS, al no entrar a hacer mantenimiento al talud del que se desprendió la roca. Las medidas de alerta las tomó como reacción al accidente, y no como medidas preventivas; lo que es constitutivo de una falla del servicio, partiendo del incumplimiento de las obligaciones a su cargo, con su actuar negativo. De igual manera señaló que, los testimonios rendidos en el proceso informaron que, en el sitio de los hechos, había señalización, y ello es constitutivo de conocimiento de derrumbes, lo que imponía las entidades competente desplegar acciones de contingencia.

5.2. El Instituto Nacional de Vías –INVIAS- reiteró los argumentos soportes de la contestación de la demanda, consistentes en que el accidente obedeció a un deslizamiento de roca de lo alto de la montaña, y que esa porción de terreno no era de su competencia, puesto que se encontraba a 200 metros de la carretera. Adicionalmente, planteó la existencia de una fuerza mayor, la cual se configura por lo extraño, imprevisible e irresistible del hecho acaecido.

Finalmente, sostuvo que el sector estaba debidamente señalizado, advirtiéndose con ello el peligro de desprendimiento de rocas, soportándose en las distintas declaraciones absueltas en el curso del proceso.

Por su parte, La Nación -Ministerio de Transporte-, expuso que, de cara a las funciones otorgadas por el Decreto 2171 de 1992, su competencia no guarda relación con los hechos de la demanda, en tanto su obligación nada tiene que ver con la conservación y construcción de la red vial a cargo de la Nación, por lo tanto, en su dinámica de lo público no ha incurrido en falla del servicio alguna. Solicita en consecuencia, declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, en lo que al Ministerio respecta.

6. En la sentencia de primera instancia, se negaron las pretensiones de la demanda. El a quo, de forma muy breve, consideró:

“3.1. De los testimonios se deduce que el desprendimiento de rocas, sucede en una zona con problemas frecuentes de derrumbes, pero en el sitio exacto nunca había sucedido este fenómeno.

(…)

3.3 Quedó suficientemente claro, además, que la vía contaba con personal para el mantenimiento, además de contar con las señales de prevención, donde se anunciaban entre otros aspectos derrumbes en ésta.

(…)

Por otro lado, se comprobó la existencia de una fuerza mayor que al igual que el caso fortuito, con fenómenos liberatorios de la responsabilidad, los cuales hacen relación a la imprevisibilidad, rectamente entendida, es decir de un hecho que no era viable contemplar de antemano (contemplación ex ante), en el segundo caso haciendo alusión según las doctrinas españolas u francesas al “siniestro” o a la interioridad del fenómeno. En efecto, por las circunstancias de la deforestación se desestabilizó el terreno y bajo la acción del invierno se produce el desprendimiento de rocas, en un sector específico donde antes de los sucesos no se habían presentado derrumbes, tomando de sorpresa a quienes conducían y se transportaban en el vehículo, quienes perecen el día 24 de abril de 1997 en el sitio de Sinifaná de la comprensión Municipal de Titiribí (Antioquia), es decir, constituyó una fuerza mayor, tal como lo señala el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, en los argumentos que fundamentan su defensa. Constituyó un hecho de la naturaleza, ajeno a la voluntad de los demandados (…)”6. Concedida la apelación interpuesta por el demandante contra la decisión del Tribunal, éste lo fundamentó en los siguientes términos, solicitando su revocatoria:

Expuso que la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal se apartó de la realidad de las cosas, en la medida en que dio credibilidad a un punto de la defensa del Instituto Nacional de Invías, consistente en que el desprendimiento de las rocas se dio de un alud natural, asunto que no se encuentra soportado por ningún medio probatorio. Asimismo, reiteró la omisión de los demandados en el cumplimiento de sus obligaciones, al no tomar las medidas pertinentes para evitar que este tipo de accidentes ocurrieran.

Finalmente, sostuvo que las medidas tomadas por el INVIAS, fueron activadas en razón del accidente, no antes, aspecto que reprocha. Por otro lado, en lo que concierne a la fuerza mayor declarada por el a quo, cuestionó la naturaleza de lo imprevisible e irresistible del evento dañoso, comoquiera que se tenía conocimiento de los problemas de deforestación en el sector, condición que desestabilizaría el terreno, trayendo consigo accidentes como el ocurrido.

7. A través de auto del 3 de marzo de 2005, se corrió traslado para alegar de conclusión, espacio del cual hizo uso el demandado Nación –Ministerio de Transporte-, quien a través de apoderado, insistió en la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no encontrarse dentro de su marco de acción la obligación de ejecutar obras de construcción y mantenimiento de la...

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