Sentencia nº 50001-23-15-000-2000-00123-01(30821) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556454086

Sentencia nº 50001-23-15-000-2000-00123-01(30821) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Julio de 2014

Fecha09 Julio 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

3-RD-1008-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN CConsejero Ponente: Enrique Gil BoteroBogotá, D. nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 50001-23-15-000-2000-00123-01(30821)

Demandante: H.D.A.A. y otros

Demandado: Nación –Ministerio de Defensa, Policía Nacional- y otros

Asunto: Acción de reparación directaEn razón a que el proyecto de sentencia de la C.P. Dra. O.V. de De la Hoz, no fue acogido en Sala de Subsección realizada el 19 de mayo de 2014, se procede a decidir, con ponencia del C. en turno, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de enero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en la que se denegaron las súplicas de la demanda.

Antecedentes
  1. En escrito presentado el 11 de abril de 2000, H.D.A.A., M.E.P.Q., C.A.A.P., S. de J.A.G., G.A.V., L.O.P.L., y L.E.Q.Á., solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación –Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, Nación –Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura-, Nación -Ministerio de Defensa-, Dirección Nacional de Estupefacientes, por la muerte del menor C.D.A.P.J. y por las lesiones que padeció H.D.A.A., debido a quemaduras producidas con ácido sulfúrico, el 19 de septiembre de 1999, en las instalaciones de la SIJIN[1], en Villavicencio.

    En consecuencia, solicitaron que se condenara, al pago por concepto de perjuicios morales, a la suma que en pesos correspondiera a 2.000 gramos de oro, para cada uno. Y de otro lado, para H.D.A.A., 4.000 gramos de oro por perjuicio fisiológico, $10.000.000.oo por daño emergente, y $300.000.000.oo por lucro cesante.

    Como supuesto fáctico de la causa petendi señalaron que en la fecha y lugar citados, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., H.D.A.A. estaba laborando en la institución acompañado de su hijo menor de edad, C.D.A.P., quien a su vez jugaba con un triciclo en las instalaciones de la entidad, y al colisionar con un galón que contenía ácido sulfúrico, incautado por la Dirección Nacional de Estupefacientes, sufrió graves quemaduras que le ocasionaron la muerte, e igualmente su padre, H.D.A.A., al tratar de socorrerle, también padeció algunas lesiones físicas.

    Manifestaron que la falta de cuidado y diligencia con que actuaron los funcionarios de las entidades demandadas que tenían a su cargo la supervisión y guarda de esos elementos, compromete la responsabilidad de la nación, bajo cuyo nombre actuaban las entidades y funcionarios.

  2. La demanda fue admitida mediante auto datado el 28 de abril de 2000, y notificada en debida forma.

    2.1. La Dirección Nacional de Estupefacientes, señaló que era una entidad de derechos público creada mediante decreto 494 de 1990, adoptado como legislación permanente por decreto 2272 de 1991, que le dio el carácter de Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, y otorgándosele personería jurídica mediante decreto 2159 de 1992, con la estructura interna establecida en el decreto 1575 de 1997; expresó que de conformidad con la ley, la entidad no tiene la función de incautar bienes, sino de administrarlos, una vez sean dejados en las condiciones y sitios indicados en las actas levantadas para el efecto por las autoridades competentes.

    La Dirección Nacional de Estupefacientes se opuso a la prosperidad de las pretensiones señalando que debido al estado de deterioro de las garrafas que contenían la sustancia, no era posible moverlas de las instalaciones de la SIJIN y debían ser neutralizadas ahí mismo, y que de conformidad con las actas reportadas a la entidad, entre el 14 y 24 de septiembre de 1999, gran parte de la sustancia (279 garrafas) ya habían sido destruidas. En cuanto al episodio indicó que de acuerdo con el expediente administrativo, y el oficio 0706 SIJIN DEMET del 4 de octubre de 1999, está demostrado que en los hechos en los que se presentó el accidente donde murió el menor, éste estaba bajo la dirección y cuidado de su progenitor, quien debió prever la circunstancia de peligro, por cuanto laboraba en el sitio del accidente, y sabía del cuidado y la pericia que se debía tener con esa clase de sustancias. Descalificó la conducta del padre quien llevó a su hijo menor de edad, a su sitio de trabajo, permitiéndole jugar en una minicuatrimoto S. 50 c.c., en el lugar donde estaban almacenas sustancias de alta peligrosidad, conociendo el potencial lesivo de las mismas.

    De lo expuesto, concluyó que la causa única y determinante de la tragedia fue la conducta imprudente del agente H.D.A.P., por tener al hijo en el sitio de trabajo, permitirle jugar dentro de las instalaciones donde se depositaban sustancias químicas, pese a conocer lo delicado y riesgoso de su custodia, y no tener en cuenta las más elementales medidas de precaución orientadas a neutralizar cualquier tipo de contingencia que sobreviniera, bien por la acción de la naturaleza, o por la conducta del infante, o por las fallas del vehículo que conducía.

    2.2. El Ministerio de Defensa indicó que no era cierto que el menor se desplazara en un pequeño triciclo, sino que en realidad conducía una “minicuatrimoto” en el parqueadero de la SIJIN, perdiendo su control y chocando contra los timbos de ácido sulfúrico que se encontraban ubicados en el fondo del parqueadero, lo que ocasionó que uno de ellos se rompiera e impregnará del líquido el cuerpo del infante; de esta forma se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que los lamentables hechos devienen de la conducta imprudente de H.D.A. quien prevalido de su condición de miembro activo de la Policía Nacional, indebidamente ingresó a las instalaciones de la SIJIN con su hijo y deliberadamente accionó un vehículo motorizado de prohibida manipulación, el cual entregó a su hijo a sabiendas de lo violatorio de su conducta.

    2.3. La rama judicial hizo alusión a su falta de legitimación por pasiva, y sobre el particular, puntualizó que al interior de un comando de policía existen un sinnúmero de peligros, puesto que allí continuamente se manejan armas y se llevan delincuentes, por lo que no existía ninguna excusa que validara el ingreso del menor a ese sitio de trabajo, todo lo cual llevaba a colegir que la falta de sensatez y diligencia del agente, H.A., le hacían responsable de los hechos acaecidos.

    2.4. La Fiscalía General de la Nación, manifestó que los establecimientos de la Policía Departamental –SIJIN- no estaban a su cargo, ni eran de su competencia, arguyendo con ello, la falta de legitimación por pasiva; sin embargo, reiteró que en el caso bajo examen lo que se presentaba era la culpa de la propia víctima, al llevar a su hijo infante a las instalaciones de la SIJIN, y permitirle jugar en el área de almacenamiento de la sustancia, con mayor razón si se trataba de un agente de la policía nacional que conocía las condiciones del lugar y las restricciones que allí imperaban.

  3. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 25 de abril de 2002, y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar.

    3.1. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, destacando que estaba demostrado que el 19 de septiembre de 1999, C.A., hijo del agente de la Policía Nacional, H.D.A., estaba dentro de las instalaciones de la SIJIN en Villavicencio, en un “sano esparcimiento al montar una cuatrimoto” en el parqueadero de la entidad demandada, en el que también se encontraban insumos precursores para la producción de cocaína y otras sustancias alucinógenas, sin que la entidad hubiese tomado las más elementales medidas de seguridad como colocar avisos de peligro y vallas que aislaran los productos peligrosos, y que al rozarlos accidentalmente el menor con su cuatrimoto se causó la explosión que lo lesionó y por la que falleció.

    Expresó que la responsabilidad absoluta en el presente caso la tiene la Policía Nacional, por ser la entidad que tenía bajo su custodia el material peligroso, y por tener el deber de velar que esos insumos no causaran perjuicio alguno ni a los miembros de la institución ni a particulares, sin que fuera argumento de defensa el hecho de que la sustancia estaba allí por orden de la Dirección Nacional de Estupefacientes quien se había negado a sacarlos de ahí en cumplimiento a la orden dada en el fallo de tutela del 23 de abril de 1998 proferido por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Villavicencio, y confirmado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito.

    Adujo que si bien, era cierto que la tutela se había instaurado y fallado en contra de la Dirección Nacional de Estupefacientes, lo cierto era que la sustancia inflamable había quedado bajo la custodia exclusiva de la Policía Nacional, y era esa la entidad a la que le correspondía tomar las medidas inmediatas de protección a favor de la ciudadanía y de sus propios servidores; y que la prueba testimonial evidenciaba la irresponsabilidad de la entidad al no haber colocado vallas protectoras que impidieran la llegada de los líquidos inflamables a cualquier persona.

    3.2. La Dirección Nacional de Estupefacientes, señaló que el daño causado se produjo por la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que resultaba inexplicable que un agente de la policía en ejercicio de sus labores en la estación de antinarcóticos, donde se encontraban ubicadas sustancias químicas y que conocía lo delicado de su custodia le patrocinara a su hijo montar en moto junto a ellas, sin medir el riesgo de su imprudencia.

    3.3. El Ministerio de Interior y de Justicia[2] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y reafirmó la proposición de la excepción denominada “indebida representación por pasiva”.

    3.4. El Ministerio de Defensa –Policía Nacional-, sostuvo que la entidad realizó todas las labores necesarias para que los insumos fueran retirados de sus instalaciones, sin embargo, indicó que las alegaciones del demandante no eran...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR