Sentencia nº 54001-23-31-000-1999-00973-01(29129) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556454122

Sentencia nº 54001-23-31-000-1999-00973-01(29129) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Marzo de 2014

Fecha26 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo dos mil catorce (2014).

Radicación número: 54001-23-31-000-1999-00973-01(29129)

Actor: RUBIELA RUEDA RUEDA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL - POLICIA NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación[1] interpuesto por la parte demandante contra sentencia del 05 de agosto de 2004 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, mediante la que se dispuso:

“Primero: Niéguense las súplicas de la demanda”.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    Fue presentada el 16 de septiembre de 1999[2] por R.R. Rueda (esposa) en nombre propio y en representación de sus hijas menores A.M.Q.R., N.I.Q.R. y D.J.Q.R., igualmente fue presentada en nombre propio por I.Q.P. (padre), A.D.M.A. (madre), y finalmente por O.E.Q.M., A.S.Q.M., L.E.Q.M., H.A.Q.M., I.Q.M., N.d.S.Q.M., A.D.Q.M., Y.D.C.Q.M. y P.E.Q.M. (hermanos), quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Fuerzas Armadas - Ejército Nacional – Policía Nacional, “con el fin de obtener (…) indemnización por concepto de perjuicios materiales y morales, por los hechos y omisiones que ocasionaron el fallecimiento violento de R.Q.M., fallecido el 6 de octubre de 1997 en el municipio de Teorama, parque principal, por manos del grupo subversivo denominado (E.L.N.), a quien le atribuyeron la conducta de ser colaborador de las autoridades militares”

    1.2 Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Fuerzas Armadas - Ejército Nacional – Policía Nacional a pagar a su favor las siguientes condenas[3]:

  2. Por concepto de daño emergente la suma de $860.000 correspondientes a la factura expedida por la Funeraria Páez de O..

  3. Por concepto de lucro cesante, la suma que dejó de percibir R.Q.M., teniendo en cuenta el concepto de vida probable establecido por el DANE y la Jurisprudencia Nacional y el salario producto de la actividad comercial que éste desarrollaba, para un gran total de $138.700.000.oo.

  4. Por concepto de perjuicios morales, para la esposa, hijos y padres de la víctima, la suma equivalente a 1.000 gramos de oro puro, para cada uno.

    Asimismo, para cada uno de los hermanos de la víctima la suma equivalente a 500 gramos de oro puro.

    1.3 Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los hechos[4] que la Subsección sintetiza así:

    El día 6 de octubre de 1997, aproximadamente a las 8:30 de la noche, R.Q.M. fue muerto a manos de miembros del grupo armado insurgente E.L.N., que luego de sacarlo de su hogar y llevarlo al parque principal lo fusiló ante la mirada expectante de sus conciudadanos.

    Lo anterior como consecuencia de la ausencia total de fuerza pública en el municipio de Teorama (Norte de Santander).

  5. Actuación procesal en primera instancia

  6. 1. Admisión de la Demanda

    Mediante auto de 9 de noviembre de 1999[5], el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda, providencia que fue notificada personalmente al Procurador Judicial el día 15 de diciembre de 1999; al Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado Maza N° 5, el día 16 de febrero de 2000 y al Ministro de Defensa por conducto del señor Comandante del Departamento de Policía de Norte de Santander, el día 01 de febrero de 2000[6].

    2.2 Escrito de contestación a la demanda

    2.2.1 Encontrándose dentro del término legal, el 13 de marzo del 2000[7] el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por intermedio de apoderado judicial, presentó su escrito de contestación a la demanda en el cual manifestó sobre los hechos que debían probarse y en consecuencia manifestó atenerse a los resultados del proceso. Expuso como razones de su defensa:

    “(…) para que a una persona pública, se le pueda endilgar responsabilidad por la causación de un daño, se debe haber producido una actuación que le sea imputable, para que surja entonces la obligación de resarcir dicho daño, siendo por tanto necesario que se demuestre por parte del accionante dentro del plenario dichos elementos, para atribuirle responsabilidad a la entidad si se desea la prosperidad de las pretensiones.

    No obstante lo anterior del mismo libelo se colige que en el sub-lite emerge como causal exonerativa de responsabilidad EL HECHO DE TERCEROS, toda vez que la Policía Nacional no tuvo ninguna incidencia en el resultado dañoso, sino que por el contrario fue el actuar irracional de personas al margen de la Ley, el hecho generador del daño, siendo por tanto inadmisible derivar responsabilidad estatal, por cuanto como el mismo apoderado de los actores lo señala, el señor R.Q.M., falleció violentamente en manos del grupo subversivo denominado E.L.N., es decir, que su muerte, sobrevino a consecuencia de conductas antijurídicas de las que son responsables miembros de grupos subversivos, luego, el daño se produjo por un tercero representado por miembros que bajo conductas delictivas operan en la zona, actuando totalmente contra la Ley, rompiéndose entonces, el nexo de causalidad, situación que conlleva a la exoneración de toda responsabilidad de la entidad demandada (…)”

    2.2.2 Por otro lado, el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional,[8] por intermedio de apoderado judicial, presentó su escrito de contestación a la demanda en el cual manifestó con relación a los hechos, que no le constan y por tanto solicitó que sean probados en el trámite del proceso.

    Asimismo, el ente demandado adujó como razones de su defensa:

    “(…) en el presente caso, como se deduce de los hechos, estamos frente a un eximente de responsabilidad denominado HECHOS DE UN TERCERO.

    No puede pretender que el Estado tenga al lado de cada ciudadano un agente del orden para que preste la atención inmediata que las circunstancias que de momento demandan; pues a la vez, los hechos ocurrieron por personas ajenas a la Institución Militar, como se desprende del Sub-lite, sin que sea posible responsabilizar al Ejército Nacional, hacer responsable a la nación por hechos como el presente, indicaría un desconocimiento del carácter concreto que la FALLA DEL SERVICIO tiene, por ésta no se refiere a una abstracta, que lleva a una consecución si ella se dio o no.

    En este orden de ideas y volviendo a los hechos expuestos por el Actor, está más que establecido que el hecho dañoso se produjo por el actuar irracional de personas ajenas a la Institución, siendo por tanto el HECHO DE TERCEROS la causa directa irreal (sic) del daño, sin que sea posible responsabilizar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (…).

    Así las cosas, vemos que el presente asunto no puede atribuirse a la administración y como consecuencia no cabe tampoco ningún tipo de responsabilidad patrimonial por los mismos, ya que, nada indica que hubiera irregularidad, ineficacia, retardo u omisión en la prestación del servicio, pues de los hechos no se deduce que el señor R.Q.M. hubiese reportado amenaza alguna a autoridad competente así como tampoco había pedido protección especial; ha sido muy reiterativo el Honorable Consejo de Estado en afirmar que hay responsabilidad en los casos en que la falta o falla de la administración es el resultado de omisiones, actuaciones, extralimitaciones en los servicios que el Estado está en capacidad de prestar a los asociados, más no en los casos en que la falta tiene su causa en la imposibilidad absoluta por parte de los entes estatales de prestar un servicio (…)”.

    2.3 Periodo probatorio

    Mediante auto proferido el 27 de junio del 2000[9] el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander ordenó abrir el proceso a pruebas y en consecuencia, decretó hasta donde la ley lo permita, tener como tales los documentos aportados con la demanda, en su contestación y las que resulten de la práctica de aquellas solicitadas.

    2.4 Audiencia de conciliación y Alegatos de conclusión

    El 25 de octubre de 2001[10], el Tribunal Administrativo de Norte de Santander citó a audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 19 de abril de 2002[11], y que se declaró fracasada por cuanto no hubo acuerdo conciliatorio entre las partes.

    El 08 de mayo de 2002[12], el Tribunal Administrativo de Norte de Santander corrió traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión.

    2.4.1 La Policía Nacional, presentó alegatos de conclusión mediante escrito de 27 de mayo de 2002[13] en los que manifestó:

    “(…) es importante reiterar que cuando se pretende la declaratoria de responsabilidad administrativa de Estado deben concurrir debidamente demostrados en el plenario los elementos estructurales de tal responsabilidad, ya reseñados en el escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, toda vez que para que a la persona pública, se le pueda endilgar responsabilidad por la causación de un daño, se debe haber producido una actuación que le sea imputable, para que surja entonces la obligación de resarcir dicho daño, luego es indispensable que se demuestre su concurrencia por parte del accionante para atribuirle responsabilidad a la entidad si se desea la prosperidad de las pretensiones. Y en el sub análisis, no obstante haber decretado y practicado la totalidad de las pruebas, no logró la parte actora demostrar la responsabilidad administrativa (…).

    Luego en el sub-lite, con toda claridad se colige de las probanzas que no surge responsabilidad administrativa de LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL, sino por el contrario nos encontramos frente a una causal exonerativa de responsabilidad cual es el HECHO DE TERCEROS, la causal directa y real del...

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