Sentencia nº 08001-23-31-000-1998-00059-01 (29 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556454182

Sentencia nº 08001-23-31-000-1998-00059-01 (29 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Febrero de 2014

Fecha26 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).

Radicación interna: 08001-23-31-000-1998-00059-01 (29.541)

Demandante: J.A.S.B. y otros

Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura-

Asunto: Acción de reparación directa

Se deciden, los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la demandada Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 4 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que se resolvió lo siguiente:

“(…) 1. Se declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con relación a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura.

  1. Se declara que la Nación –Fiscalía General de la Nación- es administrativamente responsable de los daños causados a los señores J.A.S.B., M.C.S.T., L.C.S.S., S.S.S., L.J.S.S., L.M.S.S., J.A.S.S., C.I.S.S., E.E.S.S.Y.D.I.S.R.; M.S.S., R.D.S.S., R.J.S.D., N.E.B.O., R.J.S.B., M.C.S.B.Y.A.P.S.B. como consecuencia de la detención preventiva de que fueron objeto los señores R.D.S.Y.M.S.S.; y que da cuenta los hechos de la demanda.

  2. Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la Nación –Fiscalía General de la Nación a pagar los siguientes rubros indemnizatorios a las siguientes personas:

    1. Por concepto de daño moral:

      - Para M.S.S. y R.D.S.S., cien (100) salarios mínimos legales mensuales, vigentes a la ejecutoria del fallo definitivo, a cada uno.

      - Para C.S.T., J.A.S.B., R.J.S.D., R.J.S.B., M.C.S.B., A.P.S.B., N.E.B.O.; cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, vigentes a la ejecutoria de la sentencia definitiva, a cada uno.

      - Para L.J.S.S., L.M.S.S., C.I.S.S., E.E.S.S., S.S.S., J.A.S.S., L.C.S.S. y D.I.S.R.; veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales, vigentes a la ejecutoria del presente fallo, a cada uno.

    2. Por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente:

      - Para M.S.S. y R.D.S.S. la suma de catorce millones setecientos ocho mil cuatrocientos noventa y cuatro pesos ($14’708.494), para cada uno.

    3. Por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante:

      - Para R.S.S., cuarenta y siete (47) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de la presente sentencia.

      - Para M.S.S., la suma de dieciocho millones ochocientos cincuenta y tres mil quinientos ochenta pesos ($18’853.580).

  3. La totalidad de las sumas condenatorias devengarán intereses desde la fecha de ejecutoria del fallo definitivo, hasta su cancelación, de acuerdo con lo dispuesto por el quinto inciso del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, tal como quedó redactado luego de su declaratoria de exequibilidad parcial hecha mediante sentencia expedida por la Corte Constitucional C-188/99.

  4. Esta condena se cumplirá de conformidad con los artículos 176 y 177 del C.C.A. (Mod. Art. 60 de la Ley 446 de 1998).

  5. Se deniegan las demás súplicas de la demanda.

  6. Sin costas (Art. 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998) (…)”. I. ANTECEDENTES

  7. En escrito presentado el 19 de diciembre de 1997, por una parte, los señores: R.D.S.S. y N.E.B.O. –quien actúa en nombre propio y representación de sus hijos menores: R.J., M.C. y A.P.S.B.-; por otra parte, los señores: M.S.S. y Y.E.D.M. –quien actúa en nombre propio y representación de su hijo menor R.J.S.D.-; los señores J.A.S.B. y M.C.S.T. –quien además actúa en nombre y representación de su hija menor L.C.S.S.-; y los hermanos S.L.J., L.M., J.A., C.I., E.E.S.S. y D.I.S.R., interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa para que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación –Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura-, de los perjuicios que les fueron causados con motivo de la privación injusta de la libertad que se les impuso a los señores R.D. y M.S.S., durante el período comprendido entre el 20 de enero de 1992 y hasta el 11 de enero de 1996, en el marco de la investigación que adelantara en su contra la Fiscalía Regional de Barranquilla, por la presunta comisión del delito de secuestro.

    En consecuencia, deprecaron que se condenara a la Nación –Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura-, al pago de 2.000 gramos de oro puro para las víctimas directas y sus padres, y 1.000 gramos para los demás demandantes, por los perjuicios morales irrogados. De igual manera, por concepto de daños materiales, solicitaron el pago de los perjuicios que se demuestren en el proceso, con la respectiva actualización a la fecha de ejecutoria de la sentencia que así lo disponga, más los intereses compensatorios hasta la fecha del pago efectivo.

  8. Como fundamento de sus pretensiones se narraron los siguientes hechos:

    2.1. Se expuso que el 20 de enero de 1992, con ocasión de la denuncia interpuesta por un ciudadano ante el Juzgado Permanente de Instrucción Criminal (turno) de la ciudad de Barranquilla, por el delito de secuestro en la persona de nombre A.M.C., se ordenó la diligencia de allanamiento y registro a la habitación 101 del Hotel Virrey In de esa ciudad, en la que las autoridades dieron captura a tres sujetos que allí se encontraron, entre ellos los demandantes R.D. y M.S.S., acompañados por J.R.Z.R. y la víctima, A.M.C..

    2.2. Agregan que, en la diligencia, al señor Z.R. le fue incautada una pistola calibre 765 con dos proveedores y 10 cartuchos, una grabadora y un teléfono que reclamó de su propiedad, y que el señor A.M. manifestó que los tres individuos capturados lo mantuvieron retenido durante días en ese hotel, luego de haberlo despojado de su vehículo, $500.000 en efectivo, unos anillos, pasaporte y su tarjeta de residencia en Estados Unidos.

    2.3. El 29 de junio de 1994, la Fiscalía Regional de Barranquilla –a cargo de la investigación-, profirió resolución de acusación por el delito de secuestro, en contra del señor J.R.Z. y R.D. y M.S.S.. Posteriormente, el 11 de octubre de 1995, el Juzgado Regional de Barranquilla profirió sentencia absolutoria por el delito de secuestro a favor de los acusados, teniendo en consideración el halo de duda indisoluble que resultó del análisis probatorio, decisión que fue confirmada en sentencia del 11 de enero de 1996, proferida por el Tribunal Nacional, donde además ordenó la libertad inmediata de los procesados.

    2.4. Así las cosas –argumentan-, los anteriores hechos constituyen una clara falla en el servicio, siendo palpables los elementos que de suyo la constituyen, comoquiera que la administración de justicia incurrió en un grave error con el que causó el daño antijurídico cuya reparación se demanda. En su defecto –adujo-, la reparación del daño se debe ordenar con base en el régimen de responsabilidad objetiva.

  9. La demanda se inadmitió el 15 de abril de 1998, una vez advertida la ausencia de otorgamiento de poder de parte de las señoras Clara Ivonne y L.C.S.S. quienes -por solicitud del apoderado-, desistieron de integrar la parte demandante y, en consecuencia, el a-quo profirió auto de admisión el 31 de agosto del mismo año. La demanda fue notificada en debida forma, a las demandadas y al Ministerio Público.

    La demandada, Consejo Superior de la Judicatura, desconoció los hechos anunciados en la demanda y solicitó la denegatoria de las pretensiones, exponiendo como fundamentos de defensa que, en primer lugar, el juez penal profirió la medida de aseguramiento de conformidad con los elementos probatorios que inculpaban a los investigados, y que por la gravedad de la conducta de que se trataba, su deber era atender los indicios que surgieron, sin perjuicio de que su decisión se pudiera ver permeada por la mala fe de los testigos. En todo caso –arguyó-, la decisión estuvo ajustada a los mandatos legales y constitucionales, y por ello de la misma no se puede derivar responsabilidad para la Administración.

    De igual manera, la Fiscalía General de la Nación instó la prueba de los hechos y se acogió a lo que resultare probado en el proceso, argumentando que era deber de la institución asegurar la comparecencia de los indiciados al proceso, de suerte que el tipo de conducta acusada y los requisitos sustanciales que requería la medida preventiva, estaban dados y conducían, ineluctablemente, a su imposición. Así las cosas, la medida de restricción a la libertad se enmarcó en la ley penal vigente, y de ninguna manera se trasgredió el ordenamiento ni los derechos de los investigados.

    Como excepciones propuso la de indebida representación de la demandada, arguyendo que, de conformidad con la ley y la Constitución, la misma le correspondía al Director Ejecutivo de la Administración Judicial, puesto que a la Fiscalía sólo le corresponde la representación judicial de la Nación en los asuntos que se restrinjan a su función administrativa.

  10. En proveído del 30 de mayo de 2000 se decretaron las pruebas y agotado el término para la respectiva práctica, en auto del 15 de octubre de 2003, se le corrió traslado a las partes, para alegar de fondo.

    El apoderado de la parte demandante argumentó que el fiscal encargado del caso exacerbó el indicio en contra de los capturados, dándole una preponderancia desmedida a los hechos de la denuncia entablada por la presunta víctima de secuestro, cuyas declaraciones a simple vista brillaron por la falta de trasparencia. Agregó que, un indicio sin fundamentos coherentes se convierte en una simple especulación, que en el presente caso se tradujo en una restricción a un bien jurídico protegido constitucionalmente, soportada en suposiciones endebles que convierten su carácter en arbitrario, de las que se derivó un daño antijurídico y, por ende, la responsabilidad de la entidad. De este modo, resaltó el deber indemnizatorio que le asiste al Estado y, en consecuencia, solicitó el pago estimado de los perjuicios.

    Por su parte, el apoderado de la...

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