Sentencia nº 52001-23-31-000-2001-01023-01(27612) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556454206

Sentencia nº 52001-23-31-000-2001-01023-01(27612) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Enero de 2014

Fecha22 Enero 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 52001-23-31-000-2001-01023-01(27612)

Actor: M.L.G.P. Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE FUNES Y OTRO

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 19 de diciembre de 2003, mediante la que se dispuso:

“Denegar las pretensiones de la demanda”.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    Fue presentada el 18 de septiembre de 2000 por M.L.G.P., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad L.J.A.G., Y.B.A.G., L.D.A.G., A.A.G. y H.W.A.G., quien mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, solicitó declarar al Municipio de Funes y al Departamento de Nariño solidaria y administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios, materiales y morales ocasionados a los demandantes, con ocasión de los hechos ocurridos el 17 de marzo del año 2000, en los cuales resultó muerto el señor H.H.A.P.[1]

    1.2 Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar al Municipio de Funes y al Departamento de Nariño a pagar:

    1. PERJUICIOS MATERIALES, en modalidad de lucro cesante, la suma de CIENTO CUARENTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y CINCO PESOS M.C. ($140.758.055.00), correspondientes a los ingresos mensuales que el señor H.H.A.P., dejo de producir por su muerte, a favor de su esposa e hijos menores de edad, de acuerdo a los hechos y las pruebas que se solicitan con esta demanda.

    B) POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES O “PRETIUM DOLORIS” se pagarán los siguientes valores:

    -Para la señora, M.L.G.P., en calidad de esposa del señor H.H.A.P., la suma de MIL GRAMOS DE ORO FINO (1.000).

    - Para L.J.A.G., Y.B.A.G., L.D.A.G.P., H.W.A.G., hijos del señor H.H.A.P., la suma de MIL (1000) GRAMOS DE ORO FINO, para cada uno (sic).

    C) PERJUICIOS MORALES (sic) en modalidad de DAÑO FISIOLOGICO o “Le prejudice d´ agrement”. La suma de TRES MIL GRAMOS DE ORO FINO (3.000), para la señora M.L.G.P., en cuanto se afectó en su individualidad, por desórdenes sicológicos en su esfera afectiva”[2]

    1.3 Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos presentados por los demandantes:

    “El señor H.H.A.P., se vinculó a la Gobernación del Departamento de Nariño, en calidad de trabajador oficial, de la Secretaría de obras Públicas; cargo en el que tomó posesión el 31 de octubre de 1986. En este cargo permaneció vinculado hasta el día de su fallecimiento, 17 de marzo del año 2000. Para la fecha en que murió, se encontraba laborando en la VIA DEPARTAMENTAL, que de P. conduce a F., vereda C., conforme a la certificación expedida por el señor Secretario de Obras Públicas Dr. M.J.N..

    El 17 de marzo del año 2000, el señor H.H.A.P., se desplazaba hacia el lugar de su trabajo, en una volqueta propiedad del Departamento de Nariño; entregada por el término de un (1) año, mediante contrato de comodato No. 04 del 6 de abril de 1998, al Municipio de Funes; y, conducida por el señor H.A.P., obrero vinculado al mencionado Municipio.

    A la altura del sector denominado “La roca”, el conductor perdió el control del vehículo, precipitándose al abismo, ocurriendo su muerte y la de sus acompañantes.

    Por haber ocurrido el accidente a las cuatro (4) de la madrugada, del día 17 de marzo del año 2000; no existen testigos presenciales sobre las circunstancias de modo en que ocurrió el accidente; sin embargo por el régimen de responsabilidad que se aplica a casos como éste, se presume que el accidente ocurrió por negligencia en cabeza del conductor, quien al parecer de manera temeraria pretendió atravesar por el peligroso lugar, no obstante, ser un paso angosto, y existir barro en la vía por haber llovido, en el preciso lugar en que se precipitó la volqueta; produciéndose en consecuencia el fatal accidente.

    De todas maneras, son tres las hipótesis que pudieron dar lugar a la ocurrencia del accidente:

    1. la falta de diligencia y cuidado por parte del conductor de la volqueta, vinculado al Municipio de F..

    2. La falta de mantenimiento de la vía, cuya conservación está a cargo del Departamento de Nariño.

    3. Fallas mecánicas, por falta de mantenimiento del automotor, a cargo del Municipio de F..

    En las tres hipótesis, las entidades demandadas, responderán solidariamente, por ser el Departamento de Nariño, propietario de la volqueta encartada en el accidente; y, ser el Municipio de Funes beneficiario de su explotación.”[3]

  2. Actuación procesal en primera instancia

    2.1 El Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda mediante providencia del 28 de agosto de 2001, la cual fue notificada a los representantes legales de las entidades demandadas el 26 y el 27 de septiembre de 2001[4].

  3. El apoderado del Departamento de Nariño, contestó la demanda en la oportunidad legal, mediante escrito del 1 de noviembre de 2001, en el cual aceptó algunos hechos, negó otros y se opuso a todas las pretensiones. En la misma afirmó:

    “cabe aclarar que la negligencia del conductor le atribuye la responsabilidad del hecho por no haber tomado las medidas de prevención en el ejercicio de la actividad de conducción respecto a la falta de mantenimiento de la vía debe observarse que precisamente la actividad a la cual estaba comisionado el occiso era la de realizar mantenimiento a esa vía, para lo cual el empleador (Departamento), había tomado todas las precauciones correspondientes para evitar el infortunio, por lo tanto no se puede afirmar la falta de mantenimiento, porque el Departamento de Nariño en procura de que las vías a cargo de él se encuentren en buen estado comisiona a sus trabajadores a que atienda estas necesidades. Ahora bien respecto a las fallas mecánicas que pudo presentar la volqueta no existe prueba que así lo señale, y no se puede presumir que su estado halla (sic) sido deficiente, en caso de que se demuestre la clase de falla deberá determinarse la clase de falla mecánica y la previsibilidad de la misma, porque de ser posible que se prevea la responsabilidad será únicamente del Municipio de Funes por ser este el encargado de velar por el mantenimiento del vehículo automotor al que nos hemos referido .” [5]

    2.3 El apoderado del Municipio de Funes, contestó la demanda en la oportunidad legal, mediante escrito del 6 de noviembre de 2001, en el cual negó los hechos, se opuso a todas las pretensiones y presento excepciones de fondo, así:

    “INEXISTENCIA DEL NEXO DE CONEXIDAD CON EL SERVICIO POR CULPA EXCLUSIVA DEL FUNCIONARIO. Efectivamente en el presente asunto, se advierte en primer lugar que no existe conexidad ni relación alguna entre el accidente que se produjo en horas nocturnas cuando los servidores públicos accidentados: H.H.A.P. y H.A.P., debían estar descansando; del servicio, toda vez que culminada la labor cumplida en la vereda Chapal durante la jornada diurna terminaba (sic) también el servicio de los empleados de la Alcaldía de Funes y Gobernación de Nariño. Sin embargo de manera por demás irresponsable, temeraria y abusiva, los extintos H.H.A.P. y H.A.P., usando indebidamente el vehículo oficial causaron el accidente en el que perdieron su vida cuando viajaban en estado de embriaguez, por consiguiente este lamentable accidente se debe a la exclusiva culpa de los señores H.H.A.P. y H.A.P., y otro de los acompañantes.”[6]

    2.4 Agotado el período probatorio, el cual se inició mediante auto de 8 de marzo de 2002, se cita a audiencia de conciliación sin prosperar la misma. Por lo que mediante auto del 4 de agosto de 2003 el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

    2.5 El departamento de Nariño y el Municipio de Funes presentaron alegatos de conclusión el 19 de agosto de 2003. En escrito en el que se ratificaron en lo manifestado en otras instancias.

  4. Sentencia de primera instancia

    El Tribunal denegó las pretensiones de la demanda y se fundamentó en lo siguiente:

    “[S]i bien es cierto la conducción de un vehículo es una actividad que implica riesgo, no es menos cierto que en el caso concreto, el deceso de H.H.A.P. no ocurrió por situaciones relacionadas con su servicio con el Municipio, y que fue su intención de vulnerar la orden emanada, en el sentido de que los vehículos debían retornar al casco urbano una vez culminara el horario de labores y el uso abusivo del bien por fuera de las funciones asignadas la (sic) que permitió la existencia del hecho dañoso, por lo cual habrá que concluir que no existe nexo causal entre el daño y el servicio y/o la actividad de riesgo, difuminada por la culpabilidad de los occisos.

    (…) para el caso sub examine, tal como ha quedado demostrado con las pruebas aportadas tanto por el demandante, como por los demandado (sic), no puede presumirse la responsabilidad de la entidad demandada, por cuanto el nexo causal con el daño sufrido por los demandantes se ha roto de la (sic) culpa de la víctima en su propio deceso y con abuso de los bienes del servicio. ”[7]

    Por lo tanto, concluyó el Tribunal que:

    “[S]i bien es cierto los hechos ocurrieron con un instrumento del servicio (volqueta), es también cierto que las pruebas aportadas rompen la presunción de la actividad riesgosa y, por ende una presunta falla en el servicio, en atención al hecho de que fue por culpa exclusiva de las víctimas y sin ninguna relación causal con el servicio que ocurrieron los hechos que sustentan las pretensiones procesales.

    Así las cosas, las reclamaciones de la demanda no prosperan.”[8]

  5. El recurso de apelación.

    En oportunidad, el demandante interpuso recurso de apelación[9], el cual fue...

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