Sentencia nº 73001-23-31-000-2001-00302-01(28381) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556454226

Sentencia nº 73001-23-31-000-2001-00302-01(28381) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Marzo de 2014

Fecha26 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 73001-23-31-000-2001-00302-01(28381)

Actor: C.A. PUENTES TORO

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2004 por el Tribunal Administrativo del Tolima en la que se resolvió:

“[…] 1. Declarar administrativamente responsable al municipio de Ibagué de los daños ocasionados al accionante C.A. PUENTES TORO, por accidente de tránsito ocurrido el 17 de julio de 1999, en la vía al barrio El Salado, diagonal a la entrada del barrio el Jardín de esta ciudad.

  1. Condenar al municipio de Ibagué a pagar por concepto de perjuicio material ante incapacidad médico legal a favor de C.A.P. TORO la suma de setecientos mil pesos $700.000, valor que será actualizado conforme a la fórmula citada en las consideraciones.

  2. Condenar al municipio de Ibagué a pagar el equivalente a setenta (70) salarios minimos [sic] mensuales legales vigentes a la ejecutoria de la sentencia, por concepto de perjuicio [sic] vida relación a favor del demandante. Y a la misma entidad territorial a cancelar a CARLOS ARTURO PUENTES TORO setenta (70) salarios mínimos mensuales vigentes por daño moral.

  3. Negar el resto de las pretensiones de la demanda.

  4. La entidad demandada dará cumplimiento a esta decisión definitiva en el término consagrado en el artículo 176 e inciso final del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo” [fls. 133 y 134 cp].

ANTECEDENTES
  1. La demanda.

1 La demanda fue presentada el 5 de febrero de 2001 por el señor C.A.P.T., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas [fls.67 a 74, c1]:

“PRIMERA: EL (sic) MUNICIPIO DE IBAGUÉ – ALCALDIA POPULAR, SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA, es administrativamente responsable de la totalidad de los Daños (sic) y Perjuicios (sic) Antijurídicos (sic) causados a mi mandante por las lesiones que se ocasionaron en su cuerpo, por negligencia de la ALCALDÍA DE IBAGUÉ – SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA, al no taponar un hueco que se encuentra o se encontraba en la vía al Barrio Salado, diagonal a la entrada del Barrio Jardín de esta ciudad, el día 17 de julio de 1999, presentando serias lesiones y deformidad física permanente: Trauma [sic] de Tórax [sic], Fractura [sic] Costal [sic], Fractura [sic] Clavícula [sic] Izquierda [sic], Descripción [sic] Quirúrgica [sic]: Neurotórax [sic] Traumático [sic] Izquierdo [sic], Toraxcotomía [sic] Izquierda [sic], Estallido [sic] de Bazo [sic], Fractura [sic] de Costillas [sic] Izquierda [sic] (Cinco, Seis, Siete y Ocho), Enfisema [sic] Subcutáneo [sic], Fractura [sic] Clavicular [sic] Izquierda [sic]. Incapacidad Médico [sic] Legal [sic], deformidad física que afecta la estética Corporal [sic] de Carácter [sic] Permanente [sic]. Perturbación Funcional [sic] Pérdida [sic] del Bazo [sic] (por Esplenectonía (sic)” de carácter permanente, Inmovilidad [sic] Permanente [sic] del dedo índice derecho: [sic] Mi mandante Agente [sic] de Policía CARLOS ARTURO PUENTES TORO, iba conduciendo una Motocicleta [sic] de la Policía Nacional, distinguida con las siglas 26- 246, se dirigía a su residencia, venía de prestar su turno de refuerzo y seguridad en la ALCALDÍA DE IBAGUÉ, UNA [sic] V. [sic] que iba adelante, frenó porque había un Hueco [sic] en la Vía [sic] sin ninguna señalización; mi mandante por no Colisionar [sic] con la Volqueta [sic], le hizo el quite, al pasar por el Hueco [sic] perdió el equilibrio cayendo al mismo sufriendo las lesiones antes mencionadas.

SEGUNDA

Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al MUNICIPIO DE IBAGUÉ – ALCALDÍA POPULAR DE IBAGUÉ – SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA, a pagar a mi poderdante por concepto de daños Materiales [sic] y M. [sic] las siguientes sumas de dinero.

  1. - Por Daño [sic] Emergente [sic] la suma de QUINCE MILLONES ($15´000.000) M/cte por concepto de las sumas de dinero canceladas por el tratamiento médico quirúrgico al que debió someterse después de las lesiones, y las adquisición de los medicamentos, transporte para las terapias, pago de médicos y demás elementos necesarios para su curación.

  2. - Que se le reconozca los días de incapacidad que le fueron determinados por Medicina Legal (35), ó [sic] la suma que se determine por la prueba pericial, teniendo en cuenta que mi procurado es Suboficial en Servicio [sic] Activo [sic] de la Policía Nacional (IBAGUE – TOLIMA).

  3. - Teniendo en cuenta que mi mandante, quedó con deformidad física permanente que afecta su estética Corporal [sic] de carácter permanente. Perturbación Funcional [sic] del Órgano [sic] Linfohematopeyico [sic] (por Esplenectomía) de carácter permanente, cuyos perjuicios los avalúo (sic) en Siete [sic] Mil [sic] (7000) Gramos [sic] Oro [sic].

  4. - Los daños y perjuicios patrimoniales se actualizaran (sic) con la Fórmula de la indexación monetaria.

  5. - Subsidiariamente en la cuantía que resulte de la liquidación posterior a la sentencia genérica.

  6. - Los que valgan Tres [sic] mil (3000) gramos oro en la fecha del fallo, como compensación del Daño [sic] Moral [sic].

TERCERA

EL MUNICIPIO DE IBAGUÉ – ALCALDIA POPULAR DE IBAGUÉ – SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA, dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los Arts. 176 y 177 del C.C.A.

CUARTA

Condenar en costas a la parte demandada” [fls.67 a 69 del c1].

2 Como fundamento de las pretensiones, la parte actora expuso los hechos que la Sala extrae de la demanda:

“1°. Para el día 17 julio (sic) de 1999, aproximadamente a las 6:15 a.m., mi poderdante se dirigía por la Vía (sic) que conduce hacia el Barrio El (sic) Salado diagonal entrada al Barrio El (sic) Jardín, una V. que iba adelante frenó porque en la vía había un hueco sin ninguna señalización, mi mandante por no colisionar con la Volqueta (sic), le hizo el quite teniendo como consecuencia la caída a este hueco de una dimensión de 1,50 metros de largo, 1,0 de ancho y una profundidad de 0.30 a 0.40 metros, causándole serias lesiones discriminadas en el punto segundo de las pretensiones.

  1. - Mi poderdante reside en la Manzana (sic) 9 Casa (sic) II del Barrio Modelia (sic) de la ciudad de Ibagué, es suboficial de la Policía Nacional de Ibagué, en servicio activo.

  2. El mismo día del accidente mi mandante fué (sic) intervenido quirúrgicamente en el Hospital Federico Lleras Acosta por presentar las fracturas y lesiones antes mencionadas.

  3. - Por las lesiones sufridas, y las operaciones a que fué (sic) sometido, el actor quedó incapacitado para trabajar durante noventa (90) días, con deformidad física que afecta la estética corporal de carácter permanente […]” [fls.69 y 70 c1].

  1. Actuación procesal en primera instancia.

    3 El Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda mediante auto del 12 de marzo de 2001 [fl.76 c1], proveído que fue notificado a la entidad demandada el 14 de marzo de 2001, por conducto del Alcalde Municipal de Ibagué [fl.77 c1].

    4 El municipio de Ibagué, mediante apoderado contestó la demanda en escrito [fls. 80 a 82, c1] por medio del cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que el hecho determinante del daño ocasionado al actor no obedecía necesariamente a una falla en el servicio, que si bien los huecos y el mal estado de las vías era notorio, su existencia no generaba per se responsabilidad estatal, pues debía acreditarse en cada caso la relación existente entre la acción u omisión y la producción del hecho dañoso.[fl.80 c1].

    4.1 En relación con los hechos, manifestó que no le constaban y que los mismos debían probarse, así como también señaló que de las pruebas allegadas al proceso por el actor se podía concluir que la existencia del hueco en la vía no había sido la causa directa del accidente y las lesiones por él sufridas, sino que el mismo se había ocasionado por la inobservancia de normas mínimas de precaución a las cuales debía sujetarse al desarrollar una actividad de riesgo como lo era la conducción de vehículos motores, normatividad conforme a la cual se exige mantener una distancia mínima de 5 metros y una velocidad moderada, reglas no acatadas por el actor en el presente asunto [fl.81 c1].

    4.2 Por último propuso como excepción la que denominó “culpa de la víctima”, la cual hizo consistir en el hecho según el cual el demandante al no guardar la distancia mínima de 5 metros entre su posición y la volqueta que se encontraba delante suyo, hizo que una vez ésta frenara, se ocasionara el accidente de tránsito que le propino las lesiones corporales por las cuales ahora demanda, por lo que afirmó que quien “actúa por fuera o en contra de la ley, debe asumir sus propias culpas y las consecuencias legales que de ello deriva” [fl.81 c1]

    5 Al período probatorio se dio apertura mediante auto del 13 de agosto de 2001 [fls.86 y 87 c1][1] dentro del cual se libraron los oficios pertinentes a efectos de llevar a cabo prueba pericial, practicar las diligencias testimoniales y allegar las pruebas documentales solicitadas por las partes[2].

    5.1. Mediante oficios N° 1104 1105 del 21 de septiembre de 2001, se designaron como peritos a los señores D.G.A.G. y R.D.C.R. [fls. 88 y 94 c1], tomando posesión el último de ellos mediante diligencia que se llevó a cabo el 3 de octubre de 2001 y en atención a la negativa del señor A., se designa en su reemplazo a la señora N.C.B.P.[fl.102 c1], la cual no aceptó el cargo designándose al señor J.V.P. mediante Oficio N° 0302-01 del 18 de diciembre de 2001 [fl.104 c1], el cual tomo posesión el...

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