Sentencia nº 05001-23-31-000-1997-02963-01(27740) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556454566

Sentencia nº 05001-23-31-000-1997-02963-01(27740) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Junio de 2014

Fecha12 Junio 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

3-RD-828-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

1 SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN CConsejero ponente: ENRIQUE GIL BOTEROBogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014).Radicación número: 05001-23-31-000-1997-02963-01(27740)

Demandante: I.D.R.G. y otros

Demandado: Municipio de Uramita

Asunto: Acción de reparación directa

Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 24 de noviembre de 2003, proferida por la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES1. En escrito presentado el 10 de noviembre de 1997, los señores I.D.R.G. y M.E.H., quienes obran en su nombre y en representación de su hijo menor de edad C.A.R.H., mediante apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable al Municipio de Uramita, por las lesiones que sufrió C.A.R.H., como resultado de un accidente ocurrido el 6 de febrero de 1997, con un alambre de púas que rodeaba un árbol ubicado en el parque deportivo municipal.Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara al demandado a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1200 gramos de oro para cada uno de los demandantes. Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, para el padre del menor, la suma aproximada de $1’000.000, correspondiente a los gastos médicos ocasionados por la lesión. Por lucro cesante, para el lesionado, los valores que dejaría de percibir debido a la pérdida de su capacidad laboral, los cuales estimó en $17’062.079. Finalmente, deprecaron perjuicios fisiológicos, para el menor lesionado, en el equivalente a 1000 gramos de oro, por la afectación de la facultad de disfrute de su vida futura, la alteración de su físico y de la visión de su ojo derecho.

En apoyo de sus pretensiones, narraron que el 4 de enero de 1997, el menor C.A.R.H. se encontraba en el campo deportivo que también hacía las veces de parque municipal y al tratar de alcanzar una canasta de basura, se enredó con un alambre de púas en mal estado que rodeaba un árbol, lo que le ocasionó graves lesiones en su ojo derecho.

  1. La demanda fue admitida en auto del 16 de diciembre de 1997, y notificada en debida forma al demandado y al Ministerio Público.

    El municipio se opuso a las pretensiones y solicitó que se declararan las excepciones de inepta demanda y culpa exclusiva de la víctima. En relación con la primera, señaló que el escrito adolecía de los requisitos formales exigidos por la ley, y respecto a la segunda excepción, indicó que no estaba claro cómo ocurrieron los hechos, sin embargo, de lo relatado por la parte actora se podía deducir que fue el actuar imprudente del menor lo que generó la lesión, por lo tanto, no era responsable del daño alegado.

  2. Por medio de auto del 5 de octubre de 1999 se decretaron las pruebas. El 4 de diciembre de 2002, se llevó a cabo audiencia de conciliación, la cual fracasó por no existir ánimo entre las partes. A continuación, el 11 de diciembre de la misma anualidad, el tribunal le corrió traslado para alegar de conclusión.

    La entidad demandada señaló que la supuesta falla del servicio alegada no se encontraba probada, en tanto que el acervo probatorio no daba cuenta del mal estado de los alambres de púas que protegían los árboles del lugar, además, los testigos no presenciaron la forma cómo ocurrieron los hechos, de allí que, el daño no le era imputable.

    La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

    II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El a quo, en sentencia del 24 de noviembre de 2003, denegó las pretensiones de la demanda, en atención a que no se acreditó la supuesta falla del servicio en que incurrió el municipio demandado, todo lo contrario, se demostró que prestaba el mantenimiento adecuado a los alambres de púas que rodeaban los árboles del lugar donde se presentaron los hechos. Finalmente, indicó que la utilización de este material y la forma como se instaló, no generaba peligro alguno para los habitantes del municipio.

    III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

    La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia. Señaló que si bien, era cierto que la falla del servicio no se encontraba acreditada, no se podía desconocer que el municipio demandado sí creó el riesgo que produjo el daño, comoquiera que un alambre de púas era un objeto peligroso que podía causar daños y lesiones a los visitantes del sector donde se encontraban instalados, más aún, si dicho lugar era un campo deportivo visitado por menores de edad que se dedicaban, principalmente, a recreación y esparcimiento.

    Finalmente, solicitó que se diera aplicación al principio “iura novit curia”, toda vez que aún cuando en la demanda se solicitó la declaratoria de una falla del servicio, el juez puede valerse de otro título de imputación sin que se entienda modificada la causa petendi.

    El recurso se admitió el 11 de octubre de 2004 y en proveído del 2 de febrero de 2005 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y rendir concepto, respectivamente, quienes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de noviembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

  1. Previo a resolver de fondo, es necesario precisar que en relación con las fotografías que la parte demandante allegó con la demanda y que pretenden demostrar las condiciones en que se encontraba el lugar donde ocurrió el hecho, no se hará valoración alguna, pues carecen de mérito probatorio, en principio, puesto que sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron captadas, y al carecer de reconocimiento o ratificación no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso.

    De otro lado, es preciso señalar, que el proceso tiene vocación de segunda instancia, en consideración a que conforme a lo deprecado en la demanda, la pretensión mayor individualmente considerada correspondía a $17’062.079[1], valor que supera la cuantía que establecía el Decreto 597 de 1988[2] para que un proceso fuera susceptible de doble instancia, normativa aplicable a este asunto, toda vez que los recursos de apelación se interpusieron antes de la entrada en vigencia de la ley 954 del 24 de abril de 2005.

  2. Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos:

    2.1. Conforme a la historia clínica, el menor C.A.R.H., ingresó al Hospital de Uramita el 4 de enero de 1996, por una lesión en su ojo derecho causada con un alambre de púas (Fol. 7 cuad. 1).

    Posteriormente, fue remitido al Hospital Universitario San Vicente de P. en la ciudad de Medellín, en donde le realizaron un procedimiento quirúrgico para suturarle la córnea (Fol. 14 cuad. 1)

    2.2. Igualmente, obra en el expediente el dictamen médico legal, en donde se indicó:

    “Paciente sexo masculino a la fecha con 12 años de edad, sufrió accidente con alambre de púa en O. (sic) derecho se presentó a consulta 5/01/97 con herida corneal en zona óptica con catarata traumática y ruptura de la cápsula anterior del cristalino. Se hospitalizó y el 6/01/97 se realizó sutura de la herida. Se evolucionó hasta el 28/07/97 de manera satisfactoria quedando pendiente por realizar una cirugía de catarata, vitrectomía anterior y posible colocación de lente intraocular para su reahabilitación (sic) final. Hoy se encuentra un joven con una agudeza visual por O. (sic) derecho de cuenta dedos (sic) a 2 metros y por ojo izquierdo de 20/20. Presenta una exotropía derecho, leucoma corneal paracentral supero-temporal con sinequias a la herida y catarata traumática, la tonometría es de 14 mmHg y se observa reflejo rojo al fondo de ojo.

    “Las consecuencias del trauma han producido una diminución (sic) marcada de la AV, una desviación del ojo derecho (exotropía) por deprivación sensorial. Su rehabilitación y recuperación de la agudeza visual dependerá de la realización de nuevos procedimientos quirúrgicos facoaspiración, vitrectomía anterior y colocación de lente intraocular si su evolución es satisfactoria pero si la opacidad de la cornea impide una recuperación visual se requerirá de una keratoplastia penetrante que en los jóvenes es de alto riesgo.

    “Por lo tanto para establecer el déficit visual final y verdadero se deberían agotar estas instancias mencionadas” (Fol. 110 y 111 cuad. 1).

    Y, en la valoración realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, se indicó:

    “…de acuerdo a la documentación aportada, presentó traumatismo en ojo derecho con alambre de púa el 04 de enero de 1996, Recibió atención de urgencias en el hospital de Uramita el día del evento traumático, registrándose en la historia clínica al examen físico como hallazgos: ‘Conjuntiva irritada y opacidad a nivel del cristalino con disminución de la agudeza visual por ese ojo y pupila poco reactiva a la luz’.

    “Evaluado por el médico oftalmólogo 06 de enero de 1997 en el hospital San Vicente de P. en la ciudad de Medellín, se anota: presenta trauma por alambre de púa en el OD (sic) el sábado 04 de enero de 1997, luego de lo cual disminución de la agudeza visual y dolor, EF (sic): agudeza visual OD (sic): cuenta dedos a 25 cm. Ojo con fibrina, cristalino, masas opacas en zona pupilar. Hacen diagnóstico de herida en córnea y catarata traumática ojo derecho.

    “Es intervenido quirúrgicamente el 06 de enero de 1997, realizándole sutura de córnea.

    “En control por médico oftalmólogo el 17 de febrero de 1997, se anota: Se queja de dolor en ojo derecho, agudeza visual ojo derecho: cuenta dedos a 50 m...

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