Sentencia nº 19001-23-31-000-2000-02680-01(25813) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556455178

Sentencia nº 19001-23-31-000-2000-02680-01(25813) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Febrero de 2014

Fecha12 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

C.ejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014)

R.icación número: 19001-23-31-000-2000-02680-01(25813)

Actor: J.A.A.P.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS

Asunto: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Decide la S. de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2003 por el Tribunal Administrativo del C., en la que se resolvió:

“[…] 1. Declarar patrimonialmente responsable a LA (sic) NACIÓN –Ministerio de Defensa, Policía Nacional- por los daños y perjuicios de carácter material que sufriera el demandante, J.A. PEÑA en el inmueble de su propiedad distinguido con matrícula inmobiliaria 120-58603 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, C. en hechos ocurridos el 14 de diciembre de 1.999.

  1. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a LA (sic) NACIÓN – Ministerio de Defensa, Policía Nacional- a pagar al demandante a título de indemnización por daño emergente la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($5’943.319).

  2. Negar las restantes súplicas de la demanda.

  3. D. aplicación a lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

  4. Por Secretaría, remítase copia de la presente providencia en firme, al Director General de la Policía Nacional, al Señor (sic) Procurador Nacional, al Señor (sic) Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Señor (sic) F. de la Corporación, hágase entrega de una copia a los interesados” [fl.92 cp].

ANTECEDENTES
  1. La demanda.

1 La demanda fue presentada el 23 de marzo de 2000 por J.A.A.P., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas [fls.18 a 27 c1]:

“PRIMERA.

LA NACION (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL) es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios materiales, ocasionados al señor J.A.A.P., mayor y vecino de Popayán (C.), con motivo de la destrucción total de su casa de habitación, local comercial y bienes muebles y enseres que se encontraban en los mismos, en hechos sucedidos el día 14 de diciembre de 1999 en Piendamó, al presentarse un enfrentamiento armado entre miembros de la guerrilla y policiales acantonados en la estación de Policía del mencionado lugar, y que constituyen un riesgo especial y una evidente, presunta y probada falla en el servicio atribuíble a la Policía Nacional.

SEGUNDA

Condénase a LA NACION (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL), a pagar al señor J.A.A.P., mayor y vecino de Piendamó (C.), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios materiales, que se le ocasionaron con la destrucción total de su casa de habitación, local comercial y bienes muebles y enseres, conforme a la siguiente liquidacióno la que se demostrase en el proceso, así:

  1. La suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000), por concepto de lucro cesante a favor del interesado J.A.A.P., en razón de la destrucción de su local comercial que le generaba unos ingresos por concepto de arrendamiento de $280.000.oo mensuales.

  2. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente a favor del interesado J.A.A.P., por concepto de la destrucción de su propiedad, bienes muebles y enseres, y en fin, todos los gastos que sobrevinieron con la misma destrucción, que se estiman en la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000).

  3. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor.

  4. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.

  5. S. condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

TERCERA

LA (sic) NACION dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria” [fls.17 y 18 c1].

2 Como fundamento de las pretensiones, la parte actora expuso los hechos que la S. extrae de la demanda:

“[…] 1o. El señor J.A.A.P., adquirió un bien inmueble ubicado en la zona urbana de la población de Piendamó (C.), mediante Escritura (sic) Pública (sic) No. 1971 del 18 de abril de 1986 elevada en la Notaría Decima (sic) de Cali (Valle), documento registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 120-58603 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán (C.).

2o. Igualmente en el mismo inmueble tenía el propietario un local comercial que había acondicionado en el garage de la misma casa, el cual arrendaba a la Cooperativa Coomexcafe Ltda, por el cual le cancelaban $280.000 mensuales.

3o. El día 14 de diciembre de 1999, la localidad de Piendamó, fue objeto de un violento ataque guerrillero, lo que generó un fuerte enfrentamiento armado entre los subversivos y miembros de la Policía Nacional acantonados en el Cuartel (sic) del mencionado lugar, el cual se encuentra (sic) edificado en el centro de la población y al lado de viviendas civiles, acción que en (sic) se prolongó por largas horas y dentro de la cual (sic) resultaron destruídas por las bombas y los disparos que provenían de cada bando, las viviendas aledañas al cuartel de la Policía y en general al centro de la población donde se registró el enfrentamiento.

4o. Entre las mencionadas edificaciones se contó la casa y local comercial de propiedad del señor J.A.A.P., la cual sufrió graves averias (sic) en su estructura y daños calculados por el Ingeniero (sic) JOSE A. GUZMAN en $11.090.605.oo.

5o. Igualmente, el local comercial arrendado quedó completamente en ruinas, por lo que ha debido cerrarlo hasta la actualidad, dejando de percibir el cánon mensual que tal arrendamiento le producía” [fls.20 y 21 c1].

  1. Actuación procesal en primera instancia.

    3 El Tribunal Administrativo del C. admitió la demanda mediante auto de 16 de mayo de 2000 [fl.31 c1], la que fue notificada a las entidades demandadas el 8 de junio de 2000 por conducto del C. de la Policía del C. [fl.36 c1], y al Procurador Judicial para asuntos administrativos el 12 de junio de 2000 [fl.37 c1].

    4 La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional mediante apoderado contestó la demanda [fls.41 a 43 c2] en la oportunidad legal, manifestándose de la siguiente manera: a) en cuanto a las declaraciones, consideró que no debía declararse administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la “presunta destrucción de viviendas y demás edificaciones en el Municipio (sic) de PIENDAMO-CAUCA, dado que el autor de tales hechos vandálicos fue la guerrilla, configurándose así EL HECHO DE UN TERCERO”; y, b) acerca de las condenas consideró que resultaba precipitado referirse a las mismas “cuando aún no se han aportado las pruebas pertinentes” [fl.42 c1].

    4.1 En relación con los hechos, en la contestación se manifestó que el primero no le constaba, el segundo tampoco, el tercero era cierto, el cuarto no le constaba y los hechos quinto, sexto y séptimo no le constaban [fl.42 c1]. Lo anterior lo hizo sustentar en las siguientes razones: “Si bien la POLICIA NACIONAL posee información sobre la incursión antes mencionada [se refiere a la ocurrida el 14 de diciembre de 1999 en Piendamó, C.], sus consecuencias serían atribuibles a los grupos facinerosos [sic] que asolan el país por estos días, sin que deba LA (sic) NACION responder por los daños a la población civil” [fls.42 y 43 c1].

    5 El período probatorio se abrió por medio del auto de 4 de julio de 2001 [fls.48 a 51 c1][1]. Dentro de este período se rindió el dictamen pericial ordenado, del cual se corrió traslado a las partes por providencia de 22 de abril de 2002 [fl.57 c1]. El apoderado de la parte actora solicitó, en escrito radicado el 24 de abril de 2002, la adición y aclaración del dictamen rendido[2]. Como consecuencia de lo anterior, el a quo dispuso, mediante auto de 4 de septiembre de 2002, oficiar “a los peritos designados en este proceso, a fin [sic] de que se sirvan ACLARAR Y ADICIONAR el informe pericial por ellas rendido que obra en el expediente, en los aspectos señalados por el apoderado judicial de la parte demandante”[3] [fls.62 y 63 c1]. Del dictamen aclarado y adicionado el a quo por auto de 5 de diciembre de 2002 corrió traslado a las partes [fl.66 c1].

    6 Vencido el período probatorio se corrió traslado a las partes por término común para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor[4] [fl.69 c1].

    7 El apoderado de la demandada Policía Nacional, dentro de la oportunidad procesal, presentó sus alegatos de conclusión [fls.72 a 78 c1] reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda y agregando lo siguiente de acuerdo con su valoración de la prueba:

    “[…] Como es bien sabido, en algunas oportunidades similares a esta, en las que pese a que no se vislumbra una falla en el servicio atribuible a la demandada, la Corporación ha ordenado el pago de indemnizaciones por daños causados, cuando se demuestra procesalmente que los mismos se produjeron como consecuencia del ataque directo de estos grupos insurgentes, a un estamento militar o policial, o un personaje de las fuerzas militares o policiales, etc., o excepcionalmente cuando el daño se produce como consecuencia de la acción legitima [sic] de miembros de la institución, en cumplimiento de su deber.

    Es decir, entre otras cosas, le corresponde irrebatiblemente a la parte actora probar que el ataque subversivo ocurrido en el municipio de Piendamó, el día 14 de diciembre de 1999, iba dirigido única y exclusivamente contra la Estación de Policía de éste municipio; o en su defecto, que en el choque de fuerzas entre los policiales y facinerosos, se produjo...

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