Sentencia nº 05001-23-31-000-1995-00079-01(30785) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556464014

Sentencia nº 05001-23-31-000-1995-00079-01(30785) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Junio de 2014

Fecha12 Junio 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

3-RD-830-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN CConsejero Ponente: Enrique Gil BoteroBogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014)

Radicación: 05001-23-31-000-1995-00079-01(30785)

Demandante: H. de J.G.L.

Demandado: Nación -Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-

Asunto: Acción de reparación directaDecide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, C. y Chocó, S. de Descongestión, en la que se denegaron las súplicas de la demanda.

Antecedentes
  1. En escrito presentado el 18 de enero de 1995, H. de J.G.L., solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, por los daños ocasionados con arma de fuego al vehículo campero Toyota, placas NFE 445, modelo 1974, motor F-536475, chasis FJ 4330219, cuando transitaba por la carretera que del municipio de S. conduce al municipio de R., el 26 de agosto de 1993.

    En consecuencia, solicitó que se condenara, al pago por concepto de perjuicios morales, a la suma que en pesos correspondiera a 500 gramos de oro; por daño emergente, $5.196.120 pesos; y por lucro cesante, las sumas dejadas de percibir por el demandante desde el acaecimiento de los hechos hasta la realización del pago por la entidad.

    Como supuesto fáctico de la causa petendi señaló que en el día y lugar citados, cuando el vehículo era utilizado en la labor autorizada de transporte de pasajeros, fue atacado por un escuadrón del Ejército Nacional que adelantaba operaciones en la zona, quedando gravemente averiado, menoscabándose el patrimonio del demandante quien derivaba su sustento de la actividad.

    Manifestó que en el presente caso se configuró una falla del servicio por parte del Ejército Nacional quien está instituido para proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos, ya que hubiera podido disparar contra las llantas del vehículo y no en su totalidad.

  2. La demanda fue admitida mediante auto datado el 15 de febrero de 1995, y notificada en debida forma.

    El Ministerio de Defensa se opuso a la prosperidad de las pretensiones, esgrimiendo que el acervo probatorio demostraría la ausencia de responsabilidad del Estado en el caso bajo examen.

  3. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 13 de junio de 1995, y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar.

    El demandante arguyó que estaban demostrados los daños ocasionados al vehículo, también que éste era utilizado en el servicio público de transporte, y que el único vínculo que existía entre el demandante y los subversivos que allí viajaban iban en el carro era contractual, esto es, en razón del servicio público de transporte, sin que por ello pueda aducirse la condición de colaborador de los delincuentes, de manera que esa circunstancia lo situaba en la posición de víctima, imponiéndose la reparación del daño causado.

    El ente demandado sostuvo que la actividad que se desplegaba con el automotor era ilícita, que el vehículo no había sido hurtado ni retenido, al contrario, el conductor estaba realizando actividades delictivas, y por esta razón el Juzgado Penal Militar se inhibió de abrir investigación en contra de los uniformados; adicionalmente señaló que por estos hechos se habían instaurado dos demandas en ejercicio de la acción de reparación directa radicadas con los números 950 275 y 950 124 por la muerte del conductor del vehículo y de su hermano, en las que se determinó la ausencia de responsabilidad del Estado debido a la culpa exclusiva y determinante de estas víctimas. De otra parte, señaló que le asistía responsabilidad al propietario del vehículo por los daños ocasionados, habida consideración de que fue el mismo quien dejó encargada a su esposa de buscar un conductor, contratando ésta a una persona “poco recomendable” que utilizaba el automotor para hacer desplazamientos en actividades ilícitas, de forma que, incluso si con el vehículo se hubiera ocasionado daño a terceros, sería el demandante quien debía responder, por su mala destinación, así no estuviera el conduciéndolo.

    El Ministerio Público guardó silencio.

    1. Sentencia de primera instancia

      El a-quo al denegar las pretensiones de la demanda, señaló que la muerte de los cinco civiles y los daños causados al vehículo NFE-445 se produjeron como consecuencia de la realización de un hecho ilícito y antijurídico, como era la práctica de un secuestro, resultando civiles muertos y lesionados los uniformados; además se debía tener en cuenta que el vehículo era conducido por la persona que la esposa del propietario había conseguido para ello, y quien no atendió la orden de parar de los militares, de forma que fue también el conductor quien desobedeció las instrucciones impartidas, para poder llevar a cabo la actividad ilícita, de suerte que lo acontecido no constituye un daño antijurídico que se pueda endilgar al ente demandado, y que además no puede serle en ninguna forma imputado.

    2. Recurso de apelación

  4. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido mediante auto del 14 de septiembre de 2004, y admitido en proveído datado el 22 de noviembre de 2005.

    El mandatario judicial indicó en la sustentación del recurso, que los testigos, miembros del ejército están parcializados y que no hay terceros que puedan testificar. De otra parte señaló que el a quo hace del conductor un cómplice de los secuestradores, cuando realmente es otra víctima, pues ni él ni el propietario participaron en delito alguno, ya que no portaban armas, como tampoco dispararon, por lo que se ha debido acoger las súplicas de la demanda.

  5. Las partes no hicieron uso alguno del término para presentar alegatos de conclusión, y el Ministerio Público tampoco conceptuó sobre el particular.

Consideraciones
  1. Corresponde a la S. decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 27 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, C. y Chocó, S. de Descongestión, en el caso sub examine.

  2. De la cuantía

    Si bien, de conformidad con lo deprecado por perjuicios morales el proceso en principio no tendría vocación de doble instancia, se advierte que una vez realizada la liquidación del lucro cesante consolidado, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales establecidos por la Sección Tercera, se tiene la cuantía requerida para asumir en esta instancia el conocimiento del mismo, la cual asciende en este caso, a la suma de $10’350.000 pesos[1].

  3. Ahora bien, ha de precisarse que las pruebas practicadas en el proceso tramitado ante la justicia penal militar, pueden valorarse, en consideración a que la S. ha determinado, en jurisprudencia reiterada, que los medios probatorios obrantes en esa condición fueron practicados con audiencia de la demandada[2].

  4. De los elementos demostrativos recaudados se destacan los siguientes:

    4.1. Acta de inspección judicial realizada por la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Fiscalía de S., del 2 de marzo de 1993, sobre el vehículo Toyota placas No. NFE 445, en la que se anotó:

    “La suscrita Jefe de Fiscalías de S. en asocio del Secretario de la Unidad, se trasladó, al frente de las instalaciones del Comando de la Policía con el fin de practicar inspección judicial al vehículo retenidos y dejado a disposición de la Fiscalía (…) constatando que se trata del mismo vehículo de que trata esta investigación, o sea (sic), un Toyota de placas NFE 445 de Medellín, se revisa la puerta trasera que es única y abre de derecha a izquierda y esta presenta veintisiete (27) orificios de entrada y por la parte interior presenta veinte orificios de salida, en la misma parte de atrás sin tener en cuenta la portezuela tenemos diecinueve (19) orificios de entrada al lado izquierdo y cuatro también de entrada al lado derecho; en el bomper trasero presenta seis (06) orificios de entrada; al costado derecho del carro presenta dos (02) orificios de entrada y tres orificios de salida y en la puertezuela del mismo lado (derecho) hay tres (03) orificios de salida; por el frente el carro presenta siete (07) orificios de salida; la portezuela izquierda no presenta impactos de entrada ni salida; continuando por la parte exterior del automotor, presenta diez (10) orificios de entrada y un (01) orificio de salida; la cojinería donde se sienta el conductor presenta ocho (08) orificios de salida y nueve (09) de entrada; en el cojín doble delantero, o sea (sic) donde se sientan los pasajeros o acompañantes del conductor presenta veintidós (22) orificios de salida y veintidós (22) orificios de entrada; la cabina o sea (sic), en donde está la guantera, cabrilla, frenos, etc., tiene doce (12) orificios de entrada; el techo de la carrocería presenta cuatro (04) orificios de salida y nueve (09) orificios de entrada; la cojinería trasera del lado derecho presenta en el espaldar dos (02) orificios de entrada; la cojinería lado izquierdo de la parte trasera en el espaldar presenta dos (02) orificios de salida y en el siento dos rasgados por acción de bala de más de cuarenta centímetros cada uno; por la parte de abajo el vehículo no presenta ningún impacto. No se encontró respuesta para el mismo y la cadena con la que lo asegura está colgando lo que demuestra que fue retirado. El automotor presenta un total de CIENTO VEINTE ORIFICIOS DE ENTRADA (120) y DE SALIDA UN TOTAL DE SETENTA (70); pues hay que tener en cuenta que muchos proyectiles quedaron entre las dos láminas del carro y otros fueron los que destrozaron el parabrisas totalmente por lo que es imposible determinar qué cantidad de impactos recibió el mismo” (fl. 31 reverso cdno No.2).

    4.2. Copia autenticada de la licencia de tránsito No. 0342050, en la que se observa que H. de J.G.L., aparece como propietario del vehículo Toyota campero, color habano y marfil, placa No. NFE...

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