Sentencia nº 05001-23-31-000-1995-01074-01(30745) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556465358

Sentencia nº 05001-23-31-000-1995-01074-01(30745) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Mayo de 2014

Fecha14 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

3-RD-777-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN CCONSEJERO PONENTE: ENRIQUE GIL BOTEROBogotá D.C., Catorce (14) de mayo de dosmil catorce (2014)Radicación: 05001-23-31-000-1995-01074-01(30745)

Demandante: M. de J.J. y otros

Demandado: La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Ministerio de Salud – INPEC – Departamento de Antioquia - Municipio de Ituango – Hospital San Juan de Dios – Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl y CAJANALResuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Ituango y la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, contra la sentencia del 15 de septiembre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, C. y Chocó, en la que se decidió acceder a las pretensiones de la demanda.

“(…) 1. PROSPERA la excepción de indebida representación con relación al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.

  1. NO PROSPERAN las demás excepciones propuestas por la (sic) entidades demandadas.

  2. SE NIEGAN las súplicas de la demanda con relación al MINISTERIO DE SALUD.

  3. SE NIEGAN las súplicas de la demanda con relación al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA-DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD.

  4. SE NIEGAN las súplicas de la demanda con relación a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

  5. C. administrativa y solidariamente responsables a la (sic) MUNICIPIO DE ITUANGO, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN – CAJANAL, y al HOSPITAL SAN VICENTE DE P. al pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados a los actores así:

    DE LOS PERJUICIOS

    Perjuicios morales

    Para M.D.J.J. (esposa del occiso), J.A., LEORNADRO ASDRUBAL, CARMEN MARGARITA, L.M., AURA LUCÍA, P.A.Z.J. (hijos del occiso); la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, actualizados a la fecha de ejecutoria de esta sentencia para cada uno.

    Perjuicios materiales

    Lucro cesante vencido

    Para M.D.J.J. la suma de CIENTO DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS TRECE PESOS $116.408.913.

    Para J.A.Z.J. la suma de CUATRO MILLONES OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS $4.083.676.

    Para L.A.Z.J. la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO PESOS $2.642.418.

    Para C.M.Z.J. la suma de OCHO MILLONES SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS $8.076.540.

    Para L.M.Z.J. la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS PESOS $5.611.400.

    Para A.L.Z.J. la suma de DIEZ MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DOCE PESOS $10.766.812.

    Para P.A.Z.J. la suma de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS PESOS $19.401.423.

    Lucro cesante futuro

    Para M.D.J.J. la suma de NOVENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS $97.953.983.

    Para P.A.Z.J. la suma de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECISIETE PESOS $1.693.917.

    Daño emergente

    Para M.D.J.J. la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS $1.340.745.

  6. Se acepta la sustitución del poder efectuado por el doctor J.F.R.R. de conformidad con la sustitución otorgada.

  7. La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, el MUNICIPIO DE ITUANGO, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y el HOSPITAL SAN VICENTE DE P. dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

  8. Sin costas”.

    1. ANTECEDENTES1. Demanda y trámite en primera instancia1.1. En escrito presentado el 17 de julio de 1995, M. de J.J., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores: L.A., J.A., L.M., C.M., Aura Lucía y P.A.Z.J., interpusieron demanda de reparación directa para que se declare patrimonialmente responsable a La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Ministerio de Salud - Instituto Nacional Penitenciario y C., INPEC – Departamento de Antioquia – Municipio de Ituango – Hospital San Juan de Dios – Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl y Caja Nacional de Previsión, CAJANAL, por la muerte de su esposo y padre, respectivamente, J.E.Z.R., que acaeció el 19 de julio de 1993.

    En consecuencia, deprecaron que se condenara a la entidad demandada a pagar: i) por perjuicios morales, el valor equivalente a 2.000 gramos de oro para cada uno; ii) por lucro cesante, $60´085.692 pesos; y iii) por daño emergente, $401.680 pesos.

    1.2. En apoyatura de las pretensiones expusieron, en síntesis, los siguientes hechos:

    1.2.1. El 19 de julio de 1993, en la cárcel de Ituango se presentó un intento de fuga, el que fue evitado por dos vigilantes y el director de la cárcel, señor J.E.Z., quien lamentablemente resultó herido por arma de fuego y como consecuencia de ello, a las 21:00 horas de ese mismo día, murió cuanto estaba siendo intervenido en la Fundación Hospitalaria San Vicente de P..

  9. En auto del 27 de julio de 1995, fue admitida la demanda y notificada a las entidades demandas, quienes contestaron así:

    2.1. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó la negatoria de las pretensiones, aduciendo entre otras motivos, la falta de legitimación por pasiva, pues, a partir de la expedición del decreto 2160 de 1992, es el INPEC la entidad llamada a responder si se declara la responsabilidad administrativa del Estado.

    2.2. El Municipio de Ituango contestó la demanda por conducto de su alcalde, quien no es abogado, por tal razón sus argumentos no fueron tenidos en cuenta.

    2.3. El INPEC solicitó que fueran negadas las pretensiones, alegando fuerza mayor como causal eximente de responsabilidad.

    2.4. El Ministerio de Salud deprecó la negatoria de las pretensiones, proponiendo como excepción la falta de legitimación por pasiva, comoquiera que al Ministerio le corresponde formular políticas y dictar normas, pero no prestar servicios médicos.

    2.5. El Departamento de Antioquia pidió que fueran negadas las pretensiones, aduciendo que no existió una falla en el servicio médico, a su vez, propuso como excepción la falta de legitimación por pasiva.

    2.6. El Hospital San Juan de Dios contestó el libelo demandatorio, alegando la no existencia de una falla en el servicio, sustentado en que el hospital era una institución hospitalaria de primer nivel, en razón a ello no estaba en la posibilidad de brindar la atención médica requerida por J.E.Z. y lo procedente era remitirlo a un centro Hospitalario donde si pudiera ser atendido, lo que efectivamente se hizo.

    2.7. La Fundación Hospitalaria San Vicente de P. a través de apoderado judicial contestó la demanda, alegando que no existió falla en la prestación del servicio médico respecto de J.E.Z. y que, si fue ingresado a cirugía 10 horas después de su llegada al hospital, obedeció al hecho de que estaban programadas otras cirugías, las que eran clasificadas de acuerdo a la gravedad del caso. En escrito separado se llamó en garantía a la Universidad de Antioquia, el que fue admitido en providencia del 21 de junio de 1996 y contestado oportunamente. En la respuesta se adujo que se desconocía si los galenos del centro educativo intervinieron en la atención médica que se le brindó a J.E.Z..

  10. En auto del 18 de noviembre de 1996 se abrió el período probatorio, vencido el mismo, en proveído del 4 de diciembre de 2003 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

    3.1. El Ministerio del Interior y Justicia presentó sus alegatos, reiterando la falta de legitimación por pasiva, con fundamento en lo dispuesto en el decreto 2160 de 1992, mediante el cual se creó el INPEC, entidad que sería la llamada a responder en caso tal de que se accediera a las pretensiones, comoquiera que el artículo 2° le otorgó personería jurídica, es decir capacidad procesal. En el mismo sentido se pronunció el Departamento de Antioquia, en razón a que la Secretaría de Salud no presta de manera directa el servicio de salud.

    3.2. La Universidad de Antioquia, en su condición de llamada en garantía por la Fundación San Vicente de P., presentó sus alegatos, solicitando la negatoria de las pretensiones, alegando que al paciente se le brindó la atención médica que requería y si se llegase a concluir que lo determinante en la muerte fueron las fallas administrativas por la solicitud de la documentación exigida, esto, desborda el objeto del contrato que tienen firmada las dos instituciones, el que consiste en proporcionar personal médico asistencial.

    3.3. La Fundación San Vicente de P. presentó sus alegatos, considerando que la atención médica brindada a J.E.Z. se hizo dentro de los parámetros de la buena y correcta praxis, y si se presentó una demora en pasarlo a cirugía fue porque en ese día se practicaron 10 intervenciones, las que son programadas de acuerdo a su gravedad y no por abandono del paciente.

    3.4. El apoderado judicial de los demandantes presentó sus alegatos, aduciendo que conforme al acervo probatorio se advierte con meridiana claridad varias fallas en el servicio que fueron determinantes o contribuyeron en la muerte de J.E.Z., a saber, la falta de previsión por parte del INPEC en cuanto al número de vigilantes que tenían destinados para la cárcel donde sucedieron los hechos; la demora en el traslado del paciente desde el municipio de Ituango a la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl; el abandono del paciente por parte de esta última entidad, pues, demoraron 10 horas desde el momento en que ingresó hasta que lo pasaron a cirugía; por último, la desidia por parte de CAJANAL, que no remitió a tiempo la documentación requerida para que J.E.Z. fuese atendido en la Fundación Hospitalaria San Vicente de P..

  11. Decisión de primera instancia

    En sentencia del 15 de septiembre de 2004, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, C. y Chocó accedió a las súplicas de la demanda, declarando la responsabilidad administrativa y solidaria del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR