Sentencia nº 52001-23-31-000-2002-00848-01(28577) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556467434

Sentencia nº 52001-23-31-000-2002-00848-01(28577) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Marzo de 2014

Fecha26 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D C, veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 52001-23-31-000-2002-00848-01(28577)

Actor: FIDENCIANO VALENCIA BEDOYA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Decide la Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño el 13 de febrero de 2004, mediante la cual se denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda y pretensiones

El día 20 de junio de 2002, presentó demanda por intermedio de apoderado los señores FIDENCIANO VALENCIA BEDOYA Y LUZ N.S. DE VALENCIA, mayores de edad, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad S.E.V.S., R.M.V.S., JOB FIDENCIANO VALENCIA SÁNCHEZ y sus hijos mayores, L.D.V.S., J.A.V.S.Y.D.A.V.S., en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., para que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: (Fls. 2 a 12 C.1)

“PRIMERA.-

LA NACION (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL), son responsables civil y administrativamente de todos los perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a :

FIDENCIANO VALENCIA BEDOYA Y LUZ N.S. DE VALENCIA (Esposos entre sí) , quienes actúan en su propio nombre y representación de sus hijos menores de edad:

S.E.V.S.,

R.M.V.S.,

JOB FIDENCIANO VALENCIA SÁNCHEZ, y,

L.D.V.S.,

J.A.V.S.,

D.A.V.S.

Los mayores vecinos de la ciudad de Pasto, con las graves lesiones corporales y psicológicas de que fuera víctima el menor de edad S.E.V.S., hijo y hermano de los restantes, en hechos sucedidos el 29 de julio de 2001 en el Permanente Central de Policía de la ciudad de Pasto (N), los cuales se presentaron por acción y omisión atribuibles a miembros de la Policía Nacional, lo que constituye clara, evidente y presunta falla del servicio atribuible a esa institución. SEGUNDA.-

Condenase a LA NACION (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL) a pagar a :

FIDENCIANO VALENCIA BEDOYA Y LUZ N.S. DE VALENCIA (Esposos entre sí), quienes actúan en su propio nombre y representación de sus hijos menores de edad:

S.E.V.S.,

R.M.V.S.,

JOB FIDENCIANO VALENCIA SÁNCHEZ, y,

L.D.V.S.,

J.A.V.S.,

D.A.V.S.

De las condiciones civiles antes anotadas, por medio de su apoderado, todos los perjuicios tanto morales como materiales que se les ocasionaron, con las graves lesiones corporales y psíquicas sufridas por el menor de edad S.E.V.S., conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrase en el proceso así:

a.- CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000.oo) MONEDA CORRIENTE por concepto de Lucro Cesante Causado y Futuro, que se liquidarán a favor del directamente afectado – S.E.V.S. - , correspondientes a las sumas que el mismo dejará de producir hacia el futuro, en razón de las graves lesiones sufridas por todo el resto de la vida posible que le queda, habida cuenta de su edad al momento al momento del insuceso (15 años) y a la Esperanza de Vida calculada conforme a las Tablas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria.

b.- Daños y perjuicios patrimoniales directos o Daño Emergente, consistentes en gastos médicos, hospitalarios, tratamientos psicológicos, psiquiátricos, diligencias judiciales, honorarios de abogado, etc. Y en fin, todos los gastos que se sobrevinieron con el insuceso acaecido al menor S.E.V.S., que se estiman en la suma de $20.000.000.oo, o lo que se demostrase en el proceso.

c.- El equivalente en moneda Nacional (sic) de 100 salarios mínimos mensuales para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales o “Pretium Doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad en la Administración, en aplicación del Art. 97 del Código Penal y jurisprudencia del H. Consejo de Estado, máxime cuando el hecho se comete por conducta activa y omisiva de miembros de la Policía Nacional, entidad que tiene el deber de constitucional de velar por la vida e integridad de los asociados y con él se han causado graves daños a un querido, como lo es un hijo y un hermano.

d.- Pérdida del GOCE FISIOLOGICO el cual estimo en la suma de Veinte millones ($20.000.000.oo) de pesos

e.- Intereses aumentados con la variación promedio del índice de precios al consumidor.

f.- Todas las condenas serán actualizadas de conformidad con la variación promedio del índice de precios al consumidor.

g.- Sírvase condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. TERCERA.-

LA NACION (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL) dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los Artículos 176, 177 178 del C.C. Administrativo.

2. Hechos

Como fundamento de las pretensiones, los demandantes expusieron los siguientes hechos, que la Sala sintetiza así:

S.E.V.S., para el año 2001 contaba con 16 años de edad y adelantaba sus estudios de bachillerato. El día 29 de julio de 2001, a las 3 p.m., luego de salir del colegio, junto con cuatro amigos procedieron a ingresar a las instalaciones del SENA, con el objeto de comer unas manzanas de un árbol que allí existe y estando en esta actividad fueron sorprendidos por el vigilante del establecimiento, quien después de agredirlos física y verbalmente, los obligó a lavar las cocheras para dejarlos ir.

Terminada la labor referida, el vigilante dejó marchar a los cuatro amigos y dejó a S.E., procediendo a golpearlo violentamente y a amenazarlo de muerte hasta el punto de hacerle cuatro disparos con su arma de dotación. Seguidamente, el vigilante llamó a la Policía Nacional y le hizo entrega del menor, el cual fue conducido a las instalaciones del Permanente Central, donde también fue objeto de maltratos.

S.E., logró comunicarse con sus padres quienes demostraron con documentos que era menor de edad y que por tal razón no podían dejarlo retenido allí y que adicionalmente, el grave delito que se le imputaba era el hurto de una manzana. Solicitud que no fue atendida por la Policía, quienes por el contrario les ordenaron retirarse del lugar.

El 1 de agosto, fue conducido a la Fiscalía 12 Local quienes luego de constatar que era una menor de edad lo remitieron al Juzgado de menores.

Narra el actor que S.E., siendo menor de edad estuvo recluido ilegalmente por tres días en el Permanente Central, donde fue agredido por unos retenidos quienes procedieron a violarlo, con complacencia de los policiales de turno quienes a pesar de los llamados de auxilio no acudieron a evitar la consumación de estos ultrajes.

Sigue manifestando que luego de la consumación del acto en contra del menor S.E., fue conducido al Centro de Reclusión de Menores “EL SANTO ANGEL”, lugar donde permaneció durante once días, es decir, hasta el 11 de agosto de 2001.

La parte demandante indica que por el grave estado emocional y de alteración psíquica del menor fue conducido a la Clínica Maridiaz del Seguro Social de donde fue remitido al Hospital Psiquiátrico San Rafael de la ciudad de Pasto, donde permaneció internado por el lapso de un mes, y cuyo diagnóstico fue un desequilibrio emocional causado por la situación padecida en el Permanente Municipal para adultos.

A pesar de haber sido dado de alta el menor continua sumido en depresión, sin deseos de vivir con delirio de persecución, por lo tanto continua con tratamiento psiquiátrico.

En conclusión señala el actor que los hechos narrados constituyen una grave falla en el servicio que compromete la responsabilidad de LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, entidad que tiene la responsabilidad de velar por la vida e integridad de todos los residentes en Colombia.

  1. Actuación procesal en primera instancia

    Mediante auto del 10 de julio de 2002, el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño admitió la demanda (Fls.32 y 33 C.1), siendo notificada personalmente a la entidad demandada el 8 de octubre de 2002. (Fl.38 C.1) y fijada en lista el 29 de octubre de 2002 (Fl.39 C.1)

    El 13 de noviembre de 2002, la apoderada de la parte demandada presentó escrito de contestación, señalando que se opone a todas las pretensiones de la demanda y con relación a los hechos manifestó que unos son ciertos, otros no son de recibo o no son ciertos y por último, que algunos deben probarse o demostrarse en el proceso.

    Igualmente, precisó que la parte demandante pretende edificar una falla en el servicio basándose en afirmaciones que comprometen la responsabilidad de miembros de la Policía Nacional en los hechos de la demanda, debiendo probar de manera fehaciente la responsabilidad de los miembros de la Policía en el resultado dañoso, ya que de no ser así, no procederá la condena perseguida. (Fls.40 a 45 C.1)

    El Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño mediante auto del 28 de noviembre de 2002, procedió a dar apertura a la etapa probatoria y reconoció personería jurídica a la apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional a la Dra. C.E.D.. (Fl. 50 C.1).

    Por medio de auto del 1 de julio de 2003, el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, concedió tres días para que las partes manifiesten su deseo de adelantar audiencia de conciliación de conformidad con los artículos 101 y 104 en armonía con el 71 de la Ley 446 de 1998 (Fl.56 C.1).

    A través de auto del 24 de julio de 2003, el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño decidió no realizar la audiencia de conciliación por que la parte demandada no se pronunció respecto de su voluntad de llevar a cabo dicha audiencia. (Fl.60 C.1).

    Por auto de fecha 21 de agosto de 2003, se ordenó correr traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor...

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