Sentencia nº 25000-23-15-000-2002-01673-01(30038) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556468490

Sentencia nº 25000-23-15-000-2002-01673-01(30038) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Abril de 2014

Fecha30 Abril 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA “SUBSECCIÓN B”

Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth

Bogotá, D.C. 30 de abril de 2014

Radicación número: 25000-23-15-000-2002-01673-01(30038)

Actor: J.O.C.J. y otros

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-

Naturaleza: Acción de reparación directa

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de noviembre de 2004, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, denegó las pretensiones elevadas en la demanda. La sentencia recurrida será confirmada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor J.O.C.J. ingresó a la cárcel nacional La Modelo el 1 de diciembre de 1997, imponiéndosele detención preventiva por parte de la autoridad competente el 9 de diciembre del mismo año, como sindicado de la comisión del delito de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con los delitos de concierto para delinquir y receptación. El 29 de marzo del 2000, se le condenó a la pena privativa de la libertad por 48 meses, decisión que fue confirmada en segunda instancia mediante sentencia del 20 de octubre del 2000 y finalmente, se ordenó que se le dejara en libertad el 25 de mayo de 2001, comoquiera que para esa fecha ya había cumplido la totalidad de la pena señalada. Durante su reclusión, el mencionado presidiario recibió el tratamiento del sistema progresivo penitenciario contemplado en la Ley 65 de 1993, en virtud del cual se le calificó como reo en fase de seguridad mínima y de confianza posteriormente, y asimismo, se arguye en la demanda, que para el 27 de abril del 2000 habría sufrido una lesión proveniente de un arma de fuego durante un enfrentamiento entre varios reclusos y los guardias de seguridad del aludido centro penitenciario, la cual le produjo ceguera por su ojo derecho, daño por el que, junto con la señora C.O.J., de quien no se tiene prueba alguna de su calidad o relación con el supuestamente afectado, elevó solicitud de conciliación el 26 de abril del 2002, no celebrándose dos audiencias de conciliación extrajudicial citadas para los días 28 de junio y 31 de julio siguientes, ante la inasistencia de los convocantes y la entidad convocada, respectivamente, para luego declararse fallido el acuerdo conciliatorio el 15 de agosto de la misma anualidad. Los aludidos particulares demandaron hasta el 16 de agosto de 2002 en ejercicio de la acción de reparación directa, es decir, mucho tiempo después de que hubiera fenecido el término de caducidad respectivo.ANTECEDENTES I. Lo que se demanda 1. El 16 de agosto de 2002, los señores J.O.C.J. y C.O.J., presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, con el objeto de que se le declarara patrimonial y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados con ocasión de las lesiones producidas al señor J.O.C.J., en hechos del 27 de abril de 2000 en la cárcel nacional La Modelo, y se le condenara al pago de las indemnizaciones correspondientes. En este sentido, formularon las siguientes pretensiones:

7.1 Que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC sea declarado administrativamente responsable por los daños de todo orden (sic) a los señores J.O.C., y C.O.J..

7.2 Que como consecuencia de la anterior declaración, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC sea condenado al pago de cada uno de todos los perjuicios derivados de los daños causados a los aquí demandantes, los cuales se discriminan a continuación:

Lucro Cesante Pasado

Corresponde a los ingresos no percibidos por el lesionado desde el momento en que recibió la lesión determinado entre la fecha del accidente (27 de abril de 2000) y la fecha de presentación de esta demanda:

(…)

Lucro Cesante Futuro

El lucro cesante futuro corresponde al período comprendido entre la fecha de presentación de esta demanda y la expectativa de vida del señor J.O.C., en las proporciones que se haya determinado su disminución de capacidad laboral de manera permanente, tomando como base el salario mínimo mensual legal al momento del accidente, más prestaciones sociales.

(…)

Perjuicios Inmateriales

Para el señor J.O.C. en su condición de lesionado se solicitan por perjuicios morales la suma no inferior al equivalente a 1000 gramos/oro fino o 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, o una suma equivalente a $30.900.000,oo.

Por perjuicios fisiológicos con ocasión de la incapacidad permanente un suma no inferior al equivalente a 2000 gramos/oro fino o 200 salarios mínimos mensuales vigentes a favor del señor J.O.C., o una suma equivalente a $61.800.000,oo.

Por los perjuicios a las alteraciones a la vida de relación, con ocasión de las secuelas estéticas, el equivalente a la suma no inferior a 2000 gramos/oro fino o 200 salarios mínimos mensuales vigentes, o una suma equivalente a $61.800.00,oo.

7.3 Que en atención a lo anterior, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC sea condenado al pago de la suma no inferior a ciento noventa y tres millones cincuenta y cinco mil cuatrocientos setenta y siete pesos ($193.055.467,oo) o en todo caso, lo que se establezca dentro del presente proceso.

7.4 Que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC pague las sumas de dinero debidamente indexadas, es decir el valor arrojado por la suma de la actualización de los créditos más los intereses causados, utilizando los Índices de Precios al Consumidor y el interés legal, a través de las siguientes fórmulas:

(…)

En el mismo sentido, dentro de los derechos conculcados a J.O.C., no existe un rubro para costas de abogados o costos de recuperación de la suma de dinero adeudada, puesto que los demandantes se vieron compelidos a contratar una firma de abogados para que realizara el cobro jurídico de las obligaciones insolutas.

(…)

Es procedente el pago de este rubro, costas de abogado (…).

Es por ello que para poder indemnizar realmente a los demandantes vulnerados en su patrimonio, se hace necesario que les sean reconocidos todos los valores en que incurrieron a causa del incumplimiento o la mora de la entidad morosa, tal como quedó consignado en este estudio. El valor de los honorarios se pactó en un 35% de la cantidad adeudada, esta última representada por el capital debido y el daño causado, a la que se le deben aplicar los honorarios pactados. Esta cifra asciende a más de $67.569.413,45 (…).

Como lucro cesante los intereses bancarios por la pérdida de la oportunidad del uso del dinero, comprendido éste dentro del valor total que arroje la liquidación como cuerpo cierto (f. 10-13, c. 1).

  1. Como fundamento de las anteriores peticiones, los actores adujeron que para el 27 de abril del 2000, el señor J.O.C.J. se encontraba recluido en el patio n.° 3 de la cárcel nacional La Modelo, en virtud de una medida de aseguramiento proferida en su contra, fecha en la que resultó lesionado en su ojo derecho al ser impactado con un proyectil de arma de fuego, como consecuencia de un enfrentamiento que se originó entre presidiarios y guardias de seguridad, el cual inició a raíz de una protesta organizada por los internos del patio aludido con el fin de que se mejoraran las condiciones de hacinamiento en las que se encontraban, lo que terminaba afectando su salud y vulnerando su dignidad humana.

  2. De esta manera, aseguraron que como producto de los anteriores hechos y de la severa herida que le fue ocasionada al señor C.J., éste tuvo que ser atendido de manera inmediata por el servicio de urgencias del Hospital El Tunal ESE, momento en el que se evidenció que había perdido la visión por el ojo derecho, así como que se le habían producido fracturas a nivel maxilar en la región molar, detrimentos en virtud de los cuales se le originaron todos los perjuicios materiales e inmateriales cuya indemnización se depreca y que deben ser resarcidos por la entidad demandada.

  3. Por su parte, para efectos de fundamentar la responsabilidad que a su juicio se radica en cabeza del INPEC, aseveraron que éste organismo les debe indemnizar tanto a título de falla del servicio como por el ejercicio de actividades peligrosas, destacando que tal autoridad tenía a su cargo las obligaciones de custodia y vigilancia al interior de las cárceles de orden nacional, como lo es “La Modelo”, lo que supone que debía desplegar estrictos medios de control y establecer los sistemas de seguridad pertinentes, por lo que el hecho de que reclusos portaran armas de fuego con las que se causó el daño antijurídico demandado, implicaba el incumplimiento por su parte de tales deberes y su correspondiente obligación de indemnizarlo (f. 2-15, c. 1). II. Trámite procesal1. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- contestó oportunamente la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones elevadas por los actores. Al respecto, manifestó que la acción de reparación directa ejercida por los demandantes se encontraba caducada de acuerdo con lo señalado por el artículo 136 del C.C.A., a pesar de que hubieran intentado una conciliación prejudicial, habida consideración de que si bien el término preclusivo para presentar la demanda se vio suspendido temporalmente, lo cierto es que el libelo introductorio fue allegado mucho tiempo después de que dicho plazo se hubiera reanudado y de que transcurrieran los dos años exigidos para que en virtud de la ley operara el fenómeno procesal en comento.

  4. De otro lado, señaló que el poder concedido por el señor C.J. a la apoderada judicial que radicó el libelo introductorio no cumplía con los requisitos establecidos por el artículo 65 del C.P.C., en la medida a que no lo había dirigido al “JUEZ DE CONOCIMIENTO”, dado que en la presentación personal sólo había...

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