Sentencia nº 250002326000200002305 01 (29609) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556468526

Sentencia nº 250002326000200002305 01 (29609) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Abril de 2014

Fecha30 Abril 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera Ponente: O.M. VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá D.C. , marzo veintiséis (26) de dos mil catorce (2014)Radicación: 250002326000200002305 01 (29609)

Actor: G.L.V.R.

Demandado: Departamento de Cundinamarca y otros

Referencia: Reparación directaResuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 27 de octubre de 2004, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. 1. Demanda

El día 13 de octubre de 2000, el señor G.L.V.R. mediante apoderado, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Transporte - Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Tránsito y Transporte – Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cundinamarca – Policía Nacional - Dijin, solicitando que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA: Que se disponga por los entes citados reparen el perjuicio causado y como consecuencia de ello se disponga el pago a favor del demandante de los daños materiales causados con la omisión, acción, negligencia, descuido imperdonable en que incurrieron cada uno de ellos en su órbita.

Tales daños materiales los valoro así:

  1. La suma de $35’200.000.oo correspondientes al valor del VEHÍCULO INCAUTADO a mi cliente o la SANCIÓN PECUNIARIA que será impuesta, la cual equivale al valor del vehículo.

  2. La suma diaria de $30.000 desde el 23 de julio de 1998 en adelante, hasta el momento del pago efectivo de la sentencia, correspondiente al valor mínimo de alquiler de un vehículo de las condiciones del incautado al demandante.

  3. La suma de $3’500.000.oo correspondientes a los honorarios que ha cubierto el accionante para su defensa ante la DIAN.

SEGUNDA

El pago de los perjuicios morales inferidos por los Entes Estatales a mi representado que valoro en la suma de MIL GRAMOS ORO (1000) derivados de la angustia vivida al verse avocado a la retención de autoridades judiciales y los conflictos generados en el proceso aduanero que cursa en su contra.

TERCERA

Se disponga en la sentencia que ponga fin a la instancia, que las SUMAS a que sean condenados los Entes demandados debe ser cumplida bajo los parámetros de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, esto es que generan intereses comerciales durante los seis meses siguientes a su ejecutoria e intereses moratorios después de éste término.

CUARTA

Se disponga en la misma sentencia que ponga fin a la instancia, la expedición de copias auténticas de la misma, con destino a los Entes demandados, para que se dé cumplimiento a las condenas”.

1.2. Hechos

Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos:

El 30 de junio de 1997 , el señor G.L.V.R. compró al señor J.R.O., un vehículo marca M.B., modelo 1984 con placas ZIM 647, que estaba matriculado en la Secretaria de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, Oficina de Zipaquirá, donde figuraba como propietaria la señora Analinda Toro, pero el vendedor mostró los documentos originales del citado vehículo consistente en la tarjeta de propiedad y el seguro obligatorio, así como el formulario de traspaso abierto firmado por la propietaria.

  1. Antes de realizar la compra, se verificó en la Oficina de Transito de esa ciudad y por conducto del gestor H.G.P. la veracidad de la información sobre el vehículo y obtuvo un certificado de tradición del mismo, encontrándose todo en orden, sin limitación al dominio que impidiera su negociabilidad.

  2. Para concretar el negocio, las partes firmaron un documento sencillo de compraventa, en el cual pactaron el precio en la suma de $17.600.000, pagados en efectivo $15.000.000 y los $2.600.000 restantes, mediante una letra de cambio que posteriormente recogió, pagando en efectivo.

  3. Posteriormente, el señor R.O. reparó el vehículo para dejarlo en perfecto estado e incluso lo sometió a revisión de la SIJIN sin que se presentara ningún inconveniente, por no encontrarse adulteración en los números de identificación del automotor.

  4. El día 23 de julio de 1998, el demandante fue abordado por unos agentes de la DIJIN, quienes le informaron que el carro sería decomisado por haber entrado al país de contrabando y que si se oponía a su traslado hacia las instalaciones de la DIJIN lo harían mediante una grúa. Luego se le informó que el vehículo figuraba en una lista de vehículos que estaban ilegales en el país y era requerido por la DIAN, pero en ningún momento se mostró al propietario orden de decomiso proferida por alguna autoridad.

  5. En septiembre de 1999, el señor V.R. fue notificado por la DIAN, del pliego de cargos n° 334-000906 del 31 de agosto de 1999, para el decomiso del vehículo por cuanto éste fue importado para una zona especial, la de Turbo (Antioquia) bajo la condición de no salir de esa zona sin pagar otros impuestos, es decir, que fue matriculado en Zipaquirá pero dicho trámite fue ilegal.

  6. Adelantado el trámite correspondiente, el 9 de marzo de 2000 la DIAN notificó la Resolución No 03-064-191-636 del 28 de febrero 2000, mediante la cual dispuso el decomiso del vehículo a favor de la Nación y habiéndose impugnado la decisión, ella fue confirmada.

  7. Esta decisión tuvo como consecuencia no sólo la pérdida del vehículo y del dinero invertido en las mejoras sino también la imposición de una sanción pecuniaria equivalente al valor del automotor, razón por la cual se solicita la reparación del perjuicio material y moral causado al demandante.

  8. La Secretaria de Transito y Transporte de Cundinamarca incurrió en una falla por matricular el vehículo ilegalmente, sin verificar que éste estuviera previamente nacionalizado, ya que su obligación como entidad era dar fe pública de lo allí registrado.

  9. De igual forma, la Policía Nacional – Dijín, fue negligente por no consignar en el folio o carpeta del vehículo una alerta sobre dicha circunstancia, para evitar que fuera estafado el comprador del mismo, pero es tan grave la situación que aún después de haber sido incautado el vehículo, en el certificado de tradición no existía ningún registro.

  10. En el presente caso se adelantó conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual suspendió el término de caducidad entre el 7 de julio de 2000 y el 27 de septiembre del mismo año.

1.3. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda

Mediante auto de noviembre 14 de 2000, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda sólo contra el Departamento de Cundinamarca, Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca o Departamento de Tránsito y Transporte de Cundinamarca y la Policía Nacional, D. y dispuso notificar a las partes y fijar en lista (fls. 16 a 17).

La Policía Nacional contestó la demanda mediante memorial del 15 de enero de 2001, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, por considerar que no puede determinar si un vehículo es o no de contrabando porque no es la encargada de ello, su actuación se limitó a poner el automotor a órdenes de la autoridad competente para que se adelantaran los trámites pertinentes y en ello se ajustó a la normatividad vigente. De esta manera, al no participar la Policía del registro o matrícula del vehículo y tampoco de la expedición de la licencia de tránsito, no pudo haber incurrido en la falla del servicio que se le endilga, máxime que es la DIAN la encargada de declarar que el bien es de contrabando y de ordenar su decomiso.

Propuso la excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la Policía no participó en la matrícula o el registro del vehículo y culpa exclusiva de la víctima, porque el comprador debió requerir los documentos de importación antes de proceder a la compra del carro (fls. 36 a 40).

El Departamento de Cundinamarca contestó la demanda mediante memorial de julio 31 de 2001, oponiéndose a las pretensiones de la demanda por considerar que se trata de un conflicto entre la DIAN y los particulares que celebraron el negocio, en lo cual el Departamento no tiene ninguna participación, ya que al inscribir el automotor únicamente se limita a registrar los datos y por ello el documento de tradición y la expedición de la tarjeta de propiedad no vincula a la entidad encargada del registro ya que ello no implica expresión de voluntad del registrador para intervenir en el negocio de compraventa, a tal punto que la administración puede ser engañada y utilizada por los usuarios para cometer actos fraudulentos pero no puede ser responsabilizada por las conductas de terceros.

Por otra parte propuso la excepción de ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción ya que se debió demandar la nulidad de la resolución que ordenó el decomiso del vehículo; la caducidad de la acción, porque la expedición de la tarjeta de propiedad fue el 3 de julio de 1997 mientras que la demanda fue presentada tres años después y finalmente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el Departamento no tiene nada que ver con el acto administrativo proferido por la DIAN (fls. 75 a 81).

El apoderado del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cundinamarca contestó la demanda el 31 de julio de 2001 y se opuso a las pretensiones de la misma por cuanto la función cumplida por dicha entidad, es regulada por el Acuerdo 000051 del 14 de octubre de 1993, según el cual la responsabilidad de los trámites que se lleven a cabo en esa entidad estará en cabeza del propietario vendedor, comprador, mandatario importador, tenedor o poseedor del vehículo y el Departamento de Tránsito cumple con todos los trámites aplicando el principio de la buena fe, la cual debe presumirse.

Adicionalmente se señaló que los organismos de tránsito no tiene manera de establecer la legalidad o no de los documentos aportados para la matricula y en este caso se cumplió cada uno de los...

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