Sentencia nº 73001-23-31-000-2000-03215-01(28645) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556468634

Sentencia nº 73001-23-31-000-2000-03215-01(28645) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Marzo de 2014

Fecha26 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO S.G.

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 73001-23-31-000-2000-03215-01(28645)

Actor: LUZ A.A.A. Y OTROS

Demanda: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACIONSENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de julio de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de Reparación Directa instaurada por L.A.A.A. y otros contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del fallo.

SEGUNDO

Una vez en firme, archívese el expediente. (fls 237-246, c1).ANTECEDENTES

  1. La demanda

    Fue presentada el 18 de octubre de 2000 (fls 65-123, c1) por L.A.A.A. y otros quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

    “1. DECLÁRESE: Que EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC- es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios que se le han ocasionado a los demandantes LUZ A.A.A., B.A.H.A., H.A.H.A., W.A.A.A.; R.G.A., J.H.G.O.H.A., L.E.H.G.O.H.A., J.H.G., D.O.H.G. y J.A.H.G. con la muerte de su compañero permanente, padre, hijo y hermano A.H.G. o HERRERA AVENDAÑO, ocurrida el 24 de octubre de 1.998, mientras se encontraba recluido en la cárcel Nacional “La Picaleña” de la ciudad de Ibagué, Tolima.

  2. - CONDÉNESE, al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, a indemnizar a los demandantes, LUZ A.A.A., B.A.H.A., H.A.H.A., W.A.A.A.; R.G.A., J.H.G.O.H.A., L.E.H.G.O.H.A., J.H.G., D.O.H.G. y J.A.H.G., estos perjuicios:

    2.1. M.:

    2.1.1. Sufridos por: LUZ A.A.A., B.A.H.A., H.A.H.A., W.A.A.A.; R.G.A., J.H.G. o HERRERA AVENDAÑO, L.E.H.G. o HERRERA AVENDAÑO, J.H.G., D.O.H.G. y J.A.H.G.,

    2.1.2. Causados por: el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufren como consecuencia de la intempestiva, permatura y violenta muerte de compañero permanente, padre, hijo y hermano A.H.G. o HERRERA AVENDAÑO.

    2.1.3. Estimados: en tres mil gramos (3.000) de oro para cada uno de los perjudicados, o sea un total de TREINTA MIL (30.000) gramos de oro fino, que al precio de hoy valen $570.000.000 (o sea de a $57.000.000.oo para cada uno de los damnificados), reconocimiento que se hará al precio del oro a la fecha de presentación de la demanda y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor, suministrado por el DANE entre aquella y la ejecutoria de la sentencia o auto aprobatorio de la conciliación (o lo que esté reconocido (sic) la jurisprudencia en el momento del fallo, perjuicios y actualización de los mismos).

    (…)

    Es por lo anterior que las cantidades que se solicitan en gramos e oro, superan el encasillado de (1000) mil gramos de oro, que contempla la ley y ha venido aplicando la jurisprudencia como un patrón inamovible, vulnerando así, los intereses tanto morales como materiales de los ciudadanos que acuden a la jurisdicción Contenciosa Administrativa en busca de justicia y equidad, en aras de la reparación de los daños que el Estado les ha ocasionado.

    2.2 Materiales de daño emergente:

    2,2,1. Sufridos por R.G..

    2.2.2. Causados por: Los gastos del entierro del señor A.H.G. o HERRERA AVENDAÑO, cancelados a la funeraria FUNERALES LA RESURRECCIÓN, soportados en la factura número 657-8-00.

    2.2.3. Estimados: en QUINIENTOS VEINTE MIL PESOS M.L. ($520.000.000), suma que deberá actualizarse según la variación del índice de precios al consumidor, suministrado por el DANE entre la ocurrencia de los hechos y la ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación, (o lo que esté reconociendo la jurisprudencia en el momento del fallo – perjuicios y actualización de éstos-).

  3. ORDÉNESE: AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, cumplir la sentencia o el auto que apruebe la conciliación, en los términos de los artículo 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, e imputar primero a intereses todo pago que se haga.” (fls 66-72, c1).Las pretensiones se fundamentan en los hechos presentados por la parte actora y de los cuales la Sala destaca los siguientes:

    El señor A.H.G. o H.A. se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña, de Ibagué, donde recientemente había sido trasladado. El día 24 de octubre de 1998 apareció muerto en su celda, “yacía colgado de una correa al lado de su cama y de las reja, la cual estaba cerrada, es decir, la celda estaba debidamente asegurada por fuera, es decir, (sic) con el pasador y el respectivo candado exterior.”. (fl 73, c1).

  4. Actuación procesal en primera instancia

    2.1 El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto de 23 de noviembre de 2000 inadmitió la demanda solicitando a la parte actora que aportara copia de las escrituras públicas de corrección de los apellidos de los demandantes J.H.A. y L.E.H.A. (fl 124, c1).

    2.2 El apoderado de los actores procedió de conformidad, según memorial de 30 de noviembre de 2000 (fls 133-140, c1), adjuntando copia autentica de las escrituras públicas de los referidos actores en las cuales se corrigió el segundo apellido de cada uno.

    2.3 Cumplido el anterior trámite, el Tribunal admitió la demanda mediante providencia del 19 de enero de 2001 (fl 141, c1), la cual fue notificada personalmente al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y carcelario Inpec por conducto del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña el 26 de marzo de 2001 (fl 145, c1).

    2.4. El apoderado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, contestó la demanda en la oportunidad legal[1], mediante escrito del 20 de abril de 2001 (fls 153-169, c1), en el cual manifestó que algunos hechos eran ciertos y que otros no; mientras que en el acápite que denominó “razones de defensa” señaló que la entidad no incurrió en ninguna falla del servicio que causara el daño, al igual que se trató de un acto libre del señor H.A., por lo cual afirmó que “el hecho de la víctima es el único causante del daño, injusto sería cargar al presunto responsable el resultado dañoso. Nadie puede beneficiarse de sus propios y exclusivos hechos dañosos y es por eso que, en esos casos, se libera de responsabilidad a quien se le imputa el daño”.

    2.5 Agotado el período probatorio, al cual se inició mediante auto de 8 de agosto de 2001 (fls 176-177, c1), mediante auto del 19 de diciembre de 2003 el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fls 219, c1), oportunidad que sólo fue aprovechada por ambas partes (fls 220-233, 234-236, c1) mientras que el Agente del Ministerio Público guardó silencio.

  5. Sentencia de primera instancia

    El 26 de julio de 2004 el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda.

    Fundamentó su decisión el a-quo en el hecho de que la muerte del señor H. tuvo lugar a partir de un suicidio, recordando que no hay en el expediente prueba alguna que indique que el recluso presentaba problemas psíquicos o que hubiere manifestado previamente sus intenciones.

  6. Recurso de apelación.

    Contra lo así dispuesto la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls 250, c1), concedido por el a-quo en auto de 24 de agosto de 2004 (fl 251, c1). La parte apelante sustentó la alzada mediante escrito de 11 de agosto (fl 252-260, c1) y 2 de noviembre de 2004 (fls 266-277, c1).

  7. Actuación procesal en segunda instancia.

    Recibido el expediente en esta Corporación, en auto de 12 de noviembre de 2004 (fl 278, c1) se admitió la impugnación y, posteriormente, mediante providencia de 21 de enero de 2005 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl 280, c1), oportunidad que fue aprovechada por ambas partes (fls 288-290 y 291-303, c1) al igual que por el Agente del Ministerio Público quien rindió su concepto (fls 304-312, c1).

    Mediante auto de 28 de marzo de 2012 el Magistrado sustanciador convocó oficiosamente a las partes a una audiencia de conciliación (fl 353, c1), la cual no se llevó a cabo por falta de ánimo conciliatorio de la demandada (fl 363-364, c1).

CONSIDERACIONES
  1. Competencia

    Esta Corporación es funcionalmente competente para conocer del recurso de apelación planteado por los demandantes respecto de la sentencia de 26 de julio de 2004, comoquiera que, en razón al factor cuantía, el conocimiento de este asunto corresponde, en primera instancia, al respectivo Tribunal Administrativo y en segunda instancia al Consejo de Estado, pues, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 597 de 1988, la mayor pretensión individualmente considerada corresponde a la suma de $54.682.140[2] por concepto de perjuicio morales, solicitado para cada uno de los demandantes[3] (fl 69, c1).

  2. Objeto del recurso de apelación.

    El recurso de apelación propuesto por la parte demandante se contrae a solicitar la revocatoria del fallo de primera instancia, a fin de que se declare la responsabilidad del Estado por la muerte del señor A.H.G. o H.A..

    El recurrente fundamentó su disenso en el hecho de que el Inpec permitió por acción u omisión que el recluso perdiera su vida “porque la vigilancia y la custodia de los internos, no fue constante y eficaz, para evitar los hechos que culminaron con la muerte”; además el actor cuestionó que el recluso había sido objeto de múltiples traslados entre centros penitenciarios, afirmando que tal situación desestabiliza al interno ya que sus familiares residían en Bogotá y no tenían recursos como para desplazarse hasta donde se...

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