Sentencia nº 66001-23-31-000-2001-00766-01(26924) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556468638

Sentencia nº 66001-23-31-000-2001-00766-01(26924) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Marzo de 2014

Fecha26 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de Marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00766-01(26924)

Actor: LUZ D.A.Q. Y OTROS.

Demandados: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación[1] interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de noviembre de 2003[2] proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante la que se dispuso:

“Primero: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto de Seguros Sociales por la muerte de G.A.L.R., dentro de las circunstancias que se dejaron precisadas en la parte motiva.

Segundo

Como consecuencia de lo anterior, se condena a la demandada a pagar el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales, en la fecha de esta sentencia: a cada uno de los actores: L.D.A.Q. (esposa) y J.J.L.A., L.F.L.A., J.L.A. y M.I.L.A. (hijos).

(…)”.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    Fue presentada el 17 de agosto de 2001[3] por L.D.A.Q. (Esposa), J.J.L.A. (hijo), L.F.L.A. (hijo), Y.L.A. (hija) y M.I.L.A. (Hija), quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto de Seguros Sociales – Seccional Risaralda, por la muerte del señor G.A.L.R..

    1.2 Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar al Instituto de Seguros Sociales – Seccional Risaralda a pagar a su favor las siguientes condenas[4]:

    Por concepto de perjuicios morales, para cada uno de los demandantes, la suma equivalente a 2.021 gramos de oro puro.

    1.3 Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los hechos[5] que la Subsección sintetiza así:

    El señor G.A.L.R., pensionado del Instituto de Seguros Sociales – Seccional Risaralda, era diabético y estaba vinculado al programa de diabéticos de la entidad. Esto lo informó, inmediatamente, cuando fue llevado al Centro Asistencial en Urgencias del ISS, el día 27 de enero de 2.000, por presentar dolor precordial intenso. Mientras esperaba que lo llamaran al consultorio, el dolor se hizo más intenso, situación que obligó al paciente y a su esposa a dirigirse a la sección de trauma y sutura buscando la atención médica, “situación ésta que no conmovió al galeno., (sic) porque su respuesta no se hizo espera (sic) “no señor yo sólo atiendo heridos le toca esperar que lo llamen del consultorio”.

    El paciente esperó durante 30 minutos, hasta cuando empezó a verse “morado, sudoroso e inconsciente, situación ésta que conmovió a los galenos quienes inmediatamente lo atendieron”. El paciente falleció 20 minutos después, luego de las maniobras de reanimación.

  2. Actuación procesal en primera instancia

  3. 1. Admisión de la demanda

    Mediante auto de 8 de octubre del 2001[6], el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda admitió la demanda, providencia que fue notificada personalmente al Director Administrativo Seccional del Instituto de Seguros Sociales, el 14 de diciembre del 2001[7].

    2.2 Escrito de contestación a la demanda

    2.2.1 Encontrándose dentro del término legal, el 24 de enero del 2002[8], el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Risaralda, por intermedio de apoderado judicial, presentó su escrito de contestación a la demanda en el cual manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones, por carecer de fundamento de hecho y de derecho, en la que argumentó como razones de su defensa:

    “Es importante anotar que el paciente se sometió a un ejercicio físico exagerado para su edad y condición de salud, desencadenando una falla de difícil manejo.

    No es cierto, que se hubiere presentado falla en el servicio por omisión, fue la atención oportuna y conducta diligente en la prestación de servicio médico cuestionado la que quedó demostrada y consignada en la historia clínica y los registros médicos. El ISS atendió oportuna y correctamente a su paciente, ritúo (sic) el protocolo adecuado, practicó las técnicas de reanimación requeridas durante un gran lapso de tiempo (50 minutos) y la consideración de que se hubiera podido evitar la muerte del paciente si se le hubiera dado una atención o tratamiento diferente, es definitivamente una afirmación temeraria y que no admite prueba porque no la tiene”

    Adicionalmente, la entidad demandada propuso las excepciones que denominó falta de causa y nexo causal y la excepción genérica. La primera, por cuanto consideró “demostrado con la ocurrencia de la secuencia lógica de los hechos antecedentes a la muerte y por demás registrados en la historia clínica de la (sic) paciente fallecida (sic), que (…) estas mismas circunstancias de su patología de base (H T A diabetes M.) propiciaron muy seguramente su deceso, y, la segunda, para que se declare cualquier excepción que el fallador encuentre probada en este proceso.

    Mediante auto proferido el 07 de marzo del 2002[9] el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda ordenó correr traslado a la parte demandante de las excepciones propuestas por el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Risaralda. Al respecto, la parte actora, en escrito radicado el 18 de marzo de 2002[10], dio contestación y expresó que la causa de la muerte fue la demora en la atención.

    2.3 Periodo probatorio

    Mediante auto proferido el 11 de junio del 2002[11] el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda ordenó abrir el proceso a pruebas y en consecuencia decretó, hasta donde la ley lo permita, tener como tales los documentos aportados con la demanda y su contestación y la práctica de aquellas solicitadas.

    2.4 Audiencia de conciliación y Alegatos de conclusión

    Mediante auto de 5 de mayo de 2003[12], el Tribunal Administrativo de Risaralda corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su correspondiente concepto. Lo anterior, sin citar a audiencia de conciliación.

    2.4.1 El Instituto de Seguros Sociales presentó alegatos de conclusión mediante escrito radicado el 16 de mayo de 2003[13], en los que solicitó la desestimación total de las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente.

    “El fundamento de la AUSENCIA de RESPONSABILIDAD en cabeza de la Entidad DEMANDADA se sustenta en la INEXISTENCIA de la FALLA en el SERVICIO, por cuanto se consigna en la HISTORIA CLINICA como: “inmediatamente ingresa al paciente se pasa a sala de críticos” (…).

    El paciente llegó en estado crítico, fue atendido de inmediato y se rituó el procedimiento debido, sin lograr un resultado positivo, pero colocando a su disposición todos los medios y recursos técnicos y humanos de que disponía la Entidad, de manera eficiente y oportuna, porque de acuerdo al cuadro clínico presentado por el Sr. G.A.L.R. y las condiciones en que ingresó al centro asistencial, su desenlace era inevitable entre otras muchas razones, por los antecedentes de HIPERTENSION y DIABETES que unido a su EDAD y la ACTIVIDAD FISICA excesiva y prolongada (por más de 15 cuadras recorridas en bicicleta) que sometió abruptamente al afiliado fallecido, a un EJERCICIO CARDIO-PULMONAR desmesurado, causando falla cardíaca y como consecuencia la muerte.

    Desvirtuada totalmente se encuentra con la probanza procesal obrante en el expediente la FALLA del SERVICIO por la pretendida FALTA de ATENCIÓN MEDICA porque tomando como punto de partida la hora de ingreso registrada en la HISTORIA CLINICA de URGENCIAS a la “13+03” y la hora de la DEFUNCIÓN establecida en la correspondiente acta de registro civil de defunción: “HORA: 0150 PM” se establece que el paciente fue ´ATENDIDO INMEDIATAMENTE´ como textual y expresamente se consignó en el INFORME DEL MÉDICO TRATANTE(…)”

    2.4.2 Por su parte, los demandantes presentaron escrito de alegatos de conclusión el 21 de mayo de 2003[14] en los que solicitaron declarar al ISS administrativamente responsable de la muerte del señor G.A.L. y consecuencialmente acceder a las súplicas de la demanda. Al respecto manifestaron:

    “Se demostró en el proceso que el paciente ingresó a Urgencias de la Clínica Pío XII a las 12:30, así lo indicó la señora L.D.A.Q. en interrogatorio formulado en el Tribunal el 23 de septiembre de 2002, cuando manifestó: “ingresé con él a eso de las 12:20 o 12:30 del medio día (sic). Arranqué con él a eso de las 12:15 p.m. desde el lugar donde lo recogí, me acompañaba un señor muy amigo de la familia don J.B..” (…).

    La entidad demandada no aportó la prueba solicitada en la demanda en el numeral 2 de las pruebas documentales, donde consta la hora de ingreso a ventanilla y la hora de egreso del paciente, simplemente se limitó a indicar que no se encontró dicho documento y trata de subsanar dicho yerro anexando certificación o constancia indicando que el paciente ingresó a la una de la tarde el día 27 de enero de 2000; documento éste que ni de hecho ni de derecho, desvirtúa lo manifestado por los testigos(…).

    (…) En el escrito de contestación a la demanda la entidad se defiende manifestando que el paciente debía tomar precauciones y tener una vida más reposada sin abuso ni exageraciones del ejercicio físico, porque esas circunstancias propiciaron muy seguramente su deceso, descartando así cualquier falla en el servicio que establezca el nexo causal entra la prestación del servicio y el resultado dañoso.

    Lo anterior queda sin ningún piso jurídico o documental en atención a que en la historia clínica del paciente no aparece prueba alguna donde se le hayan hecho advertencias sobre el ejercicio físico (…)”

    2.4.3. Finalmente, el Ministerio Público rindió su correspondiente concepto mediante escrito radicado el día 5 de junio de 2003[15], en el que solicitó acceder a las súplicas de la demanda por cuanto consideró que “si...

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