Sentencia nº 73001-23-31-000-2000-02837-01(28318) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556468662

Sentencia nº 73001-23-31-000-2000-02837-01(28318) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Abril de 2014

Fecha08 Abril 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 73001-23-31-000-2000-02837-01(28318)

Actor: R.Y.D.R. Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA NACIONAL Y OTROS.

Referencia: ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, contra la sentencia del 20 de abril de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. Mediante la que se dispuso:

“Primero. DECLARAR Administrativamente Responsable (sic) a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por la muerte causada a manos de guerrilleros de las Farc al Agente de Policía J.F.A.G., en hechos ocurridos los días 16 y 17 de Noviembre (sic) de 1999 en el Municipio de Dolores Tolima y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo

Como Consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENASE a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero

Perjuicios Materiales (Lucro Cesante) La suma de $239´671.846.99

Perjuicios Morales

|Nombre |Cantidad en S.M.L.M.V. |Total ($) |

|I.G.C. (Madre) |50 |17´900.000 |

|R.Y.D.R.(.) |70 |25´060.000 |

|J.L.A.D. (Hijo) |80 |28´640.000 | Estas sumas deberán ser actualizadas, de acuerdo a la formula (sic) desarrollada en la parte considerativa del fallo. […]”[1]

ANTECEDENTES

1. La demanda

1. Presentación de la demanda

El 12 de septiembre de 2000 las señoras R.Y.D.R. e I.G.C., actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., presentaron demanda mediante la cual solicitaron que se profirieran las siguientes declaraciones y condenas[2]:

1. Que la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, es responsable de la totalidad de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con motivo del trágico fallecimiento de su hijo, esposo, padre y hermanos J.F.A.G. q.e.p.d., en hechos ocurridos el día 17 de noviembre de 1999, en el Municipio de Dolores Tolima, a manos de un grupo de bandoleros de las FARC, durante el combate sostenido en la toma de esa localidad, cuando él hacía parte del pie de fuerza de la Estación de Policía de Dolores.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, a pagar a cada uno de los demandantes:”[3]

En escrito en cual se subsana[4] la demanda, el apoderado aclara la cuantía de las pretensiones, así:

“1.- DAÑOS INMATERIALES:

Para ISMENIS GOMEZ CUELLAR (madre) 1000 Gramos oro,

Para N.J.(.D.R. (esposa) 1000 Gramos oro,

P.J.L.A.D. (hijo) 1000 Gramos oro,

P.E.M.A.G.(hermana) 1000 Gramos oro,

Para D.R.A.G. (hermano) 1000 Gramos oro,

Para D.A.G. (hermano) 1000 Gramos oro,

Para J.A.A.G. (hermano)1000 Gramos oro,

______________________

TOTAL 7.000 Gramos oro SIETE MIL (7.000) GRAMOS ORO, que a la fecha de la presentación de la demanda está aproximadamente a $19.500,00 el gramo oro para un gran total de CIENTO DIECISIETE MILLONES DE PESOS ($117´000.000,00) M/CTE.,

2.- DAÑOS MATERIALES

[…]

TOTAL $491.558.302

La indemnización debe comprender la consolidada o vencida con el pago de sus intereses y actualización de acuerdo con el índice de precios al consumidor desde el momento de ocasionarse el daño hasta cuando se dicte el fallo.

La indemnización futura que corresponde al periodo transcurrido entre el momento del fallo y la terminación de la obligación económica que origina la indemnización tomando en cuenta la supervivencia del causante con base en la tabla de mortalidad vigente de la superintendencia bancaria y del DANE.” ¡

2. Fundamento fáctico

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, la Sala los sintetiza así:

El señor D.A. y la señora I.G. son padres de J.F.A.G., E.M.A.G., D.A.G., D.R.A.G. y J.A.A.G..

El 14 de mayo de 1984, J.F.A.G. ingresó a la Policía Nacional como Agente Alumno, mediante orden administrativa de personal No. 116.

El 31 de mayo de 1997, J.F.A.G. contrajo matrimonio con la señora R.Y.D.R., en la Parroquia de S.A.M.C. de Ibagué. De esta unión nació el menor J.L.A.D..

Durante la toma guerrillera a la población de Dolores, Tolima, el 17 de noviembre de 1999 falleció el señor J.F.A.G.. Su cadáver fue encontrado bajo los escombros de la Estación de Policía de esa localidad.

1. Actuación procesal en primera instancia

2.1. Admisión de la demanda

Mediante auto de 31 de octubre 2000, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima admitió la demanda de la referencia y ordenó tramitarla conforme a ley[5]. El auto admisorio fue notificado a la entidad demanda así: el 26 de enero de 2001 al Director General de la Policía Nacional por conducto del Comandante de Policía del Tolima[6]; el mismo día al Ministro de Defensa por conducto del Comandante del Departamento de Policía del Tolima[7]. Se notificó al Procurador 27 en lo Judicial, el 2 de noviembre de 2000[8].

2. Escrito de contestación a la demanda

El día 23 de febrero de 2001, la apoderada del Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó su escrito de contestación[9] a la demanda, mediante el cual manifiesta que no existe falla del servicio en este caso,

“[…] teniendo en cuanta que el 16 y 17 de noviembre de 1999 en horas de la noche, de MANERA SIMULTANEA atacaron las poblaciones de Prado, Hidroprado, Villarrica, La Arada y Dolores, por parte de diferentes grupos de las auto denominadas FARC EP provenientes de la ZONA DE DISTENCION […]”[10].

Esta situación, expone la apoderada, tornó imposible que miembros de la institución demandada actuaran en lugares distintos, al mismo tiempo. Y justifica la falta de apoyo, cuando manifiesta que:

“[…] los mandos superiores deben tener en cuenta las mínimas medidas de seguridad en el desplazamiento por tierra en aquellos sitios puntualizados de peligrosidad pues de no hacerse así conllevaría a una FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN, por elevar el riesgo a los policías que iban en apoyo de los compañeros en las diferentes localidades atacadas donde igualmente podían perder sus vidas o recibir lesiones personales.”[11]

Por lo anterior, considera la apoderada, no existe una falla del servicio por omisión. En relación a las pruebas, la apoderada de la entidad manifestó:

“Téngase como pruebas las que el Honorable Magistrado Ponente considere conducentes dentro de las aportadas y solicitadas con la demanda y las que decrete de oficio.”[12]

El Ministerio Público guardó silencio.

2.3. Periodo probatorio

Por medio del auto de 16 de abril 2001, el Tribunal Administrativo de T. abrió el periodo probatorio y decretó las pruebas pedidas por las partes[13].

2.4. Alegatos de conclusión

El 25 de agosto de 2003, el Tribunal Administrativo del Tolima corrió traslado a las partes para que presentaran sus respectivos alegatos de conclusión[14].

El 1 de septiembre de 2003, el representante de la parte actora presentó escrito de alegatos de conclusión[15], en los cuales realiza una síntesis de los elementos probatorios y reitera lo dicho en la demanda en cuanto al título de imputación.

El 2 de septiembre del 2003, la apoderada del Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó su escrito de alegatos de conclusión[16], mediante los cuales estableció que:

“En el presente caso, no se dan los supuestos de la responsabilidad estatal en los términos del artículo 90 de la Constitución Nacional a título de Falla en la prestación del servicio o dentro de alguno de los regímenes que al respecto ha elaborado la doctrina y la jurisprudencia, toda vez que el hecho que se aduce como generador de perjuicios, la muerte del agente J.F.A.G. de la Policía Nacional el día 16.11.99 en el municipio de Dolores, no es imputable a las autoridades por acción u omisión, por cuanto esto ocurrió en el escenario del cumplimiento del servicio; pues primero esta (sic) el deber que a obligación y así lo hizo el mencionado uniformado que junto con los demás que cumplían con sus deberes inherentes al cargo que ostentaba y los riesgos propios del servicio.”[17]

Y más adelante expone:

“[…] el uniformado en mención hacia (sic) parte de la Administración pública como sujeto activo de la Fuerza Pública, corría un peligro propio de su oficio especialmente en el estado de guerra que actualmente vive el país, Por (sic) tanto los hechos sucedidos no permiten determinar la existencia de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada en el daño sufrido por los demandantes, dado que el mismo no provino de una actividad u omisión imputable a la administración demandada.”[18]

Con base en el anterior argumento, y aduciendo que los hechos se dieron por culpa exclusiva de la víctima, solicita negar todas las pretensiones de la demanda.

2.5. Concepto del Ministerio Público.

El 10 de septiembre de 2003 la Procuradora 27 en los Judicial para Asuntos Administrativos emite concepto de fondo[19], en el cual considera que se configura la responsabilidad del Estado, ya que se probó la existencia de un daño antijurídico, el cual fue posible gracias a la “insuficiente capacidad operativa de las autoridades públicas frente a actos de la subversión”[20].

2. Sentencia de primera instancia

El día 20 de abril de 2004, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima profirió sentencia de primera instancia[21] mediante la cual decidió declarar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. En el fallo se afirma:

“[…] nos encontramos frente a un riesgo excepcional, toda vez que el material bélico y el pie de fuerza asentado, no era ni fue suficiente para...

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