Sentencia nº 05001-23-31-000-1996-01362-01(30449) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556468694

Sentencia nº 05001-23-31-000-1996-01362-01(30449) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Junio de 2014

Fecha12 Junio 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

3-RD-840-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTEROBogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 05001-23-31-000-1996-01362-01(30449)

Demandante: C.J.Z.

Demandado: Instituto Nacional de Vías- INVIAS-

Asunto: Acción de reparación directa

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia del 25 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, C. y Chocó- Sala de Descongestión, en la que se decidió lo siguiente:

“PRIMERO. ACCÉDASE a las súplicas de la demanda.

“SEGUNDO. RECONÓCESE a título de perjuicios materiales la suma de VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS $22.947.244,00.

“TERCERO. Conforme al artículo 171 del C.A.A. modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998, no considera la Sala la procedencia de la condena en costas, por cuanto las partes no desplegaron una conducta que así lo amerite.” (fl. 162, cdno. ppal.)

  1. ANTECEDENTES1. En escrito presentado el 26 de julio de 1996, la señora C.J.Z., obrando por conducto de apoderada judicial, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al Instituto Nacional de Vías- INVIAS-, “por los daños materiales ocasionados al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N.. 018-0057971 y de los perjuicios sufridos por la señora C.J.Z. a raíz de las obras públicas relacionados (sic) en el acápite de los hechos de la presente demanda.” (fl. 20, cdno. 1)

En consecuencia, solicitó el reconocimiento de la suma de $30.000.000, por los daños materiales causados al inmueble señalado, e igualmente el pago de $2.200.000, por los gastos en que ha incurrido “para recreación los fines de semana y vacaciones, de su familia, ante la imposibilidad de utilizar su finca de recreo […]” (fl. 20, cdno. 1)

Finalmente, deprecó el pago de $200.000 mensuales, causados desde la presentación de la demanda, hasta la fecha en que según los peritos el inmueble quede reparado y en condiciones aptas para su uso, pretensión que tiene fundamento en “los gastos de recreación, de su familia”, en que incurrirá mientras el bien se repara y se deja en condiciones de utilización.

  1. Como fundamento de las pretensiones expuso los siguientes hechos:

    2.1. La señora C.J.Z. es titular del derecho dominio del inmueble ubicado en la vereda El Viaho del municipio de Cocorná (Ant.) e identificado con matrícula inmobiliaria No. 018-0051971 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, que era utilizado por la demandante como finca de recreo y descanso para ella y su familia.

    2.2. El Instituto Nacional de Vías- INVIAS-, celebró un contrato con la firma PAVIMENTOS Y CONSTRUCCIONES DE COLOMBIA LTDA.- PAVICOL LTDA.-, cuyo objeto era la rehabilitación de la vía El Santuario- La Piñuela. Para la interventoría del mismo se designó a la empresa INTEGRAL S.A.

    2.3. En desarrollo de la obra mencionada, se removieron una serie de gaviones ubicados como protección en el terreno de propiedad de la accionante, lo que trajo como efecto que la tierra cediera, causando varios daños, toda vez que se quebró el terreno, se ocasionaron fisuras a la casa de habitación construida en el lote, haciendo imposible su uso; además se destruyeron las vías de acceso al inmueble y se dañaron totalmente 60 arbustos en desarrollo.

    2.4. Adujo que los daños mencionados comenzaron a presentarse desde el mes de junio de 1995 y tienden a gravarse con el paso del tiempo y en vista de ello, ni la señora J.Z., ni su familia han podido destinar el inmueble para actividades de recreo, uso para el que fue adquirido.

  2. La demanda fue admitida en auto del 23 de septiembre de 1996 y notificada en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público.

  3. Al contestar el INVIAS opugnó las pretensiones y aceptó como ciertos los hechos relacionados con la celebración del contrato de obra con la firma PAVIMENTOS Y CONSTRUCCIONES DE COLOMBIA LTDA.- PAVICOL LTDA y la designación de la empresa INTEGRAL S.A., como interventora del mismo, y frente a los demás manifestó que debían probarse.

    Para oponerse a las pretensiones, adujo que el contratista es quien debe responder por los perjuicios que se causen a terceros, en virtud del desarrollo del contrato. A su vez arguyó que debe demostrarse cual fue la verdadera causa del daño, ya que en reiteradas oportunidades se ha considerado que el manejo de las aguas que acceden a la vía son responsabilidad del Estado y no de los particulares y añadió que todo desmoronamiento de tierra obedece a las condiciones geológicas del terreno, por lo que su desestabilización no siempre tiene origen en las obras públicas que se ejecutan en el mismo, sino que también puede ocurrir que la edificación se haya construido sin las especificaciones técnicas.

    Por último, formuló las excepciones de “caducidad de la acción”, “inexistencia del derecho pretendido”, “falta de legitimidad en la causa por pasiva”, “inexistencia de la relación sustancial pretendida”, “compensación de culpas” y “culpa del demandante”.

  4. En escrito separado, la entidad demandada llamó en garantía a la Sociedad Pavimentos y Construcciones de Colombia Ltda. El llamamiento fue admitido en auto del 9 de octubre de 1991, sin embargo sobre el particular no se pronunció la sociedad llamada, puesto que el INVIAS no adelantó ninguna gestión para lograr su comparecencia al proceso.

  5. En proveído del 9 de marzo de 1999, se decretaron las pruebas y el 21 de marzo de 2003 se convocó audiencia de conciliación, la que finalmente no se realizó ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes. Mediante auto del 2 de febrero de 2004 el tribunal les corrió traslado a éstas, como también al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, respectivamente, oportunidad en la que se pronunciaron en los siguientes términos:

    6.1. La parte demandante manifestó que está demostrado que la señora C.J. ostenta la titularidad del derecho real de dominio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 005-7971, e igualmente, que presentó un derecho de petición ante el INVIAS, solicitando la indemnización de los perjuicios ocasionados con la obra pública. Así mismo, expuso que con fundamento en los testimonios y el dictamen pericial, se acreditaron los daños ocasionados al terreno y a la casa y que la causa de ellos fue la ejecución de la obra, toda vez que con anterioridad, el terreno se encontraba en óptimas condiciones y fue a partir de la remoción de los gaviones, que éste cedió.

    Finalmente, insistió en que la demandante adquirió el terreno para fines de recreación y no ha podido disfrutar del mismo desde junio de 1995.

    6.2. El INVIAS arguyó que los daños sufridos por el inmueble de la accionante no fueron consecuencia de la obra pública desarrollada, sino del diseño anti técnico, según se desprende de las fotografías que obran en el proceso, en las que podía apreciarse que la construcción no tenía vigas de concreto y trabas adecuadas en los puntos de encuentro del adobe y además, que las fundaciones realizadas para construir el inmueble no eran las adecuadas, comoquiera que el terreno se encuentra ubicado sobre una falla geológica y carece de los respectivos filtros. En ese sentido, adujo que si el inmueble hubiera tenido las especificaciones técnicas necesarias, no se hubiera deteriorado.

    De otro lado aclaró que según las fotografías, no se trataba de una casa de recreo, sino de una casa de habitación que estaba en obra negra y reiteró que es el contratista el responsable de los perjuicios ocasionados a terceros como consecuencia de la ejecución de la obra.

    6.3. El Ministerio Público guardó silencio.

    II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El a – quo, en providencia del 25 de agosto de 2004, accedió a las súplicas de la demanda y reconoció a favor de la demandante, la suma de $22.947.244, por concepto de los perjuicios materiales relacionados con los daños ocasionados al inmueble de su propiedad, y negó las demás pretensiones de la demanda.

    Previo a abordar el fondo de la litis, resolvió la excepción de caducidad, señalando que ésta no se encontraba demostrada, pues los hechos se iniciaron en el mes de junio de 1995 y la demanda se presentó el 11 de septiembre de 1996. A continuación, relacionó las pruebas recaudadas en el proceso y con fundamento en los testimonios que obran en el mismo y el dictamen pericial practicado, concluyó que se encontraba plenamente demostrado el daño ocasionado a la finca de la señora C.J.Z. y que éste le era imputable al INVIAS. Al respecto, señaló que según el experticio, al ensancharse la vía sobre la cual estaba la finca se destruyó totalmente el muro de contención que la protegía y sobrevino el deslizamiento.

    III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

  6. La parte demandante y el INVIAS recurrieron el fallo de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:

    1.1. El INVIAS adujo que el a quo no tuvo en cuenta que los daños en el inmueble de la demandante, obedecen a fallas geológicas del terreno y no a la obra pública que se estaba ejecutando en la autopista Medellín- Bogotá, y del mismo modo, pasó por inadvertido que la vivienda se construyó sin las especificaciones técnicas y la verdadera causa de la afectación, fueron las aguas que acceden a la vía de los predios aledaños.

    Reiteró además que en las fotografías puede observarse que las vigas de concreto no tienen las trabas adecuadas en los puntos de encuentro del adobe o ladrillo y que el inmueble carece de los filtros respectivos, teniendo en cuenta que estaba asentado sobre una falla geológica. Así mismo, insistió en que si la casa se hubiera edificado observando las especificaciones del caso, no se hubiera deteriorado.

    Por último, manifestó...

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