Sentencia nº 66001-23-31-000-2001-01283-01(29045) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556479606

Sentencia nº 66001-23-31-000-2001-01283-01(29045) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Marzo de 2014

Fecha26 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 66001-23-31-000-2001-01283-01(29045)

Actor: LUZ M.G.H.

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2004 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la que se resolvió:

“[…] 1.D. inhibida la Sala para proferir un pronunciamiento de fondo.

  1. Una vez en firme la presente decisión por Secretaría procédase con la devolución a la parte demandante de los remanentes de la cuota de gastos a que hubiere lugar.

  2. Expídanse las copias a solicitud de la parte interesada” [fl.145 cp].

ANTECEDENTES
  1. La demanda.

1 La demanda fue presentada el 21 de noviembre de 2001 por L.M.G.H., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas [fls.34 a 37 c1]:

“PRIMERA.

Que se declare administrativamente responsable al Municipio [sic] de P., de la ocupación permanente del inmueble de la señora LUZ MARINA GIRALDO HINCAPIE, para destinarlo a vía pública.

SEGUNDO

Que en consecuencia se condene al Municipio [sic] de P. al pago de la suma de TREINTA MILLONES ($ 30.000.000) por concepto de resarcimiento del terreno y los perjuicios donde estaba asentado el lote de la señora LUZ MARINA GIRALDO HINCAPIE.

TERCERO

Que se indexe la anterior suma de dinero, desde la fecha de la fecha [sic], en adelante, hasta que se verifique el pago” [fl.35 c1].

2 Como fundamento de las pretensiones, la parte actora expuso los hechos que la Sala extrae de la demanda:

“[…] 1o. La señora LUZ MARINA GIRALDO HINCAPIE es poseedora material con ánimo de señora y dueña de un inmueble ubicado en la calle 26 No. 13-40 de P., que consta de 3 metros de frente por 10.70 de centro, cuyos linderos son: por el oriente, que es su frente, con la calle 26, or [sic] el norte con predio de la señora T.V. de M., distinguida con el No. 13-56; por el occidente que es su fondo, con la vía pública peatonal y por el sur con la carrera 13 bis de esta ciudad.

2o. En principio, la señora L.M.G.H., hubo de alegar su derecho, en proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado en el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE PEREIRA, adelantado [sic] por ALBA M.Z.D.M. en contra de J.A..

3o. En el proceso de que [sic] trata el hecho anterior, la señora LUZ MARINA GIRALDO HINCAPIE se opuso a la diligencia de entrega, aduciendo la calidad de poseedora material con ánimo de señora y dueña, a nombre de su hijo J.E.Q.G..

4o. Tal calidad, la de poseedora material con ánimo de señor y dueño le fue reconocida por el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE PEREIRA.

5o. Posteriormente, la señora LUZ MARINA GIRALDO HINCAPIE arrendó el inmueble a la señora I.C., en el momento en que la arrendataria no pagó los respectivos cánones de arrendamiento, mi poderdante demandó, proceso que cursó en el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE PEREIRA, y en donde ordenaron el lanzamiento de la señora CARMONA.

6o. En esos ires [sic] y venires [sic], se presentó el terremoto que sacudió el eje cafetero, el 25 de enero del año 1999, y el inmueble ya citado, se vino abajo, se derrumbó.

7o. Aprovechando dicha coyuntura, el Municipio [sic] de P., en enero del año 2001, procedió a pavimentar y lo que otrora fuera el inmueble de mi poderdante, pasó a formar parte de una vía pública tal y como se podrá observar en la Inspección judicial que como prueba se va a solicitar.

8o. El Municipio [sic] de P., al proceder a pavimentar el sitio donde se encontraba ubicado el inmueble de mi poderdante, ocupó permanentemente el sitio donde quedaba la morada de LUZ MARINA GIRALDO HINCAPIE” [fl.35 c1].

  1. Actuación procesal en primera instancia.

    3 El Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda mediante auto de 15 de enero de 2002 [fl.39 c1], la que fue notificada a la entidad demandada el 28 de junio de 2002 por conducto de la Alcaldesa Municipal de Pereira [fl 43 c1].

    4 El municipio de P. mediante apoderado contestó la demanda [fls.49 a 52 c2] en la oportunidad legal, manifestándose de la siguiente manera: a) en relación con los hechos, afirmó que el primero no era cierto; el segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto eran ciertos; el séptimo y octavo no eran ciertos; y,. el noveno no era un hecho [fls.49-50 c1].

    4.1 Lo anterior lo hizo sustentar en las siguientes razones:

    “Sea esta la oportunidad, iniciar afirmando y lo demostrarán las pruebas en más adelante, que no estamos frente a la ocupación permanente del inmueble de la señora L.M.G. HINCAPIÉ para destinarlo a la vía pública, como pretende el profesional del derecho que se declare administrativamente responsable al municipio de P. al ejecutar la pavimentación de la calle 26 con carrera 13 de la ciudad. `

    Efectivamente en la calle 26 con carrera 13, estaba ubicada una mejora distinguida con el numero [sic] 13-40; según fallo del Juzgado 3º Civil Municipal en proceso abreviado de restitución de inmueble de febrero 20 de 1996 cuando le fue reconocida la posesión a la actora, dicha mejora se derrumbó el 25 de enero de 1999, como consecuencia del terremoto según lo afirma el hecho sexto del libelo de la demanda. Por el mes de enero de 2001 como obras complementarias a la Avenida [sic] Belalcazar [sic] realizadas por el Induval ya liquidado cuyas funciones asumió el municipio fue pavimentada la calle 26 con carrera 13 esquina.

    Ahora veamos, de conformidad con la carta catastral del Instituto G.A.C., según anotación por actualización de predios efectuado por la entidad en 1977, aparece como bien vacante a nombre del Municipio de P., luego mediante Circular No. 8048 de 1978 fue entregado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien es actualmente su propietario.

    El Instituto de Valorización Municipal (Induval) en su momento realizó los estudios de consultoria [sic] requeridos para la obra, de acuerdo a las afectaciones se realizaron las compras de predios correspondientes, respecto a la desaparecida mejora distinguida con el número 13-40 de la calle 26 dicho predio es propiedad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, no existiendo allí construcción alguna, lo cual puede demostrarse con la fotografía adjunta en el informe de Vida y Futuro, diligencias todas que fueron realizadas en el año 2000.

    Solicitada la información correspondiente a la Fundación Vida y Futuro, ya que como afectada del terremoto fue esta entidad la encargada de atender estos casos, se nos informó que la señora LUZ M.G.H., fue beneficiado con un auxilio para reconstrucción de vivienda el cual fue aplicado para relocalización. Según constancias que se adjuntan la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos expidió constancia de inscripción sobre la compra del 50% del predio ubicado en la carrera 13 bis calles 26 y 27 No. 26-.25, se puede observar también las fotografías de la construcción realizada en el predio de la actora” [fls.49 - 52 c1].

    4.2 El apoderado judicial de la entidad demandada –municipio de Pereira- propuso como excepción de mérito la INEXISTENCIA DE CAUSA JURIDICA PARA REPARAR, al considerar que:

    “Esta cimentada la demanda, en la posesión que ostentó la actora de una mejora consistente en una construcción para vivienda, ubicada en la calle 26 No. 13-40 de la ciudad de P. en predios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, construcción que se derrumbó el 25 de enero de 1999 con el terremoto que sacudió el eje cafetero, aspirando se declare administrativamente responsable al municipio de P. por la ocupación permanente del inmueble.

    Es sobradamente, demostrable que para enero de 2001 época en que presumiblemente se pavimentó la vía, la mejora de la señora LUZ MARINA GIRALDO HINCAPIÉ ya no existía, como tampoco existe causa jurídica sustancial para desligar responsabilidad extracontractual del Estado, porque éste no coartó, ni usurpó el derecho a la propiedad de la actora, como pretende hacerlo ver en el libelo de la demanda.

    […]

    Hay inexistencia de causa jurídica sustancial para desligar responsabilidad extracontractual del Estado, porque este no causó daño alguno a la propiedad de la actora, pues como se ha repetido solo fue poseedora de una mejora que se derrumbó con el movimiento télurico [sic] de 1999 y que el predio como tal es propiedad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, habiendo sido atendida su emergencia por el Estado, pudiéndose calificar su proceder como resultado de una demanda temeraria al poner en función los entes judiciales administrativos” [fl.51 c1].

    5 Mediante escrito del 18 de julio de 2002 la apoderada judicial del demandado – municipio de P. – llamó en garantía a la Compañía Aseguradora la Previsora S.A, con quien para la época de los hechos tenía suscrito el contrato de seguro contenido en la póliza No. 1001008 con vigencia desde el 1 de mayo de 2000 hasta el 1 de mayo de 2001 [fls.63-64 c1].

    6 En auto del 29 de agosto de 2002 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda se resolvió admitir el llamamiento en garantía que el municipio de P. le formuló a la Previsora S.A, al considerar que: “Revisado el llamamiento queda claro que existe la relación jurídico sustancial que exige la ley entre la accionada y la llamada en garantía y que ésta reúne los requisitos del art. 57 y concordantes del C.P.C., por lo cual se admitirá”. [fls.80-81 c1].

    7 La presente demanda fue notificada a la llamada en garantía – Seguros la Previsora S.A-, el 20 de septiembre de 2002 por conducto de la Gerente de la Compañía de Seguros la Previsora S.A [fls.82-83 c1].

    8 La llamada en...

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