Sentencia nº 05001-23-31-000-1996-01816-01(30364) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556481458

Sentencia nº 05001-23-31-000-1996-01816-01(30364) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Mayo de 2014

Fecha06 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN CConsejero Ponente: Enrique Gil BoteroBogotá, D. C, seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 05001-23-31-000-1996-01816-01(30364)

Demandante: H.A. y otros

Demandado: Nación -Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-

Asunto: Acción de reparación directaDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de agosto de 2004, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, C. y Chocó, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. En escrito presentado el 26 de septiembre de 1996, obrando en nombre propio, los señores: H.A., A.H.J. y L.M.A.H.; J. de la Cruz Holguín Caro y M.E.J.Z.; todos mayores de edad y debidamente representados por apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, por la muerte de su hijo, hermano y nieto, M.A.H., en hechos ocurridos el 2 de diciembre de 1994, en el parque central del Municipio de Segovia, Antioquia.

    En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada al pago -por concepto de perjuicios morales-, a la suma que en pesos correspondiera a 2.000 gramos de oro fino, para cada uno de ellos.

    Como fundamento de sus pretensiones, narraron que el 2 de diciembre de 1994, cerca de la media noche, M.A.H. estaba en el parque principal del municipio de Segovia, departiendo con algunos de sus amigos –entre los que se encontraban J.C.R., P.C.V.O. y R.A.M.-, cuando intempestivamente, empezaron a escuchar disparos, desconcertante situación que les impelió –obedeciendo al instinto de conservación- a buscar refugio de manera apresurada para proteger su integridad.

    En medio de esta situación, uno de los proyectiles impactó en la cabeza del joven M.A., ocasionándole la muerte de manera instantánea.

    El parque principal del municipio se encontraba atestado por la fuerza pública, hombres del Ejército Nacional que fuertemente armados parecían custodiar el lugar, pero no se estableció que los soldados estuvieran siendo blanco de un ataque subversivo, ni que alguno hubiera sido herido, ni otra persona, diferente al joven A.H., lo que permite colegir que fue un efectivo del Ejército Nacional quien injustamente disparó provocando el deceso de Mafredy Acevedo

    De otro lado –expresó-, que de llegarse a comprobar que el pretendido enfrentamiento si tuvo lugar y que el joven A.H. encontró la muerte en medio del fuego cruzado –entonces-, en su criterio se habría configurado una ruptura de las cargas púbicas, y tendría que regirse el caso bajo el régimen objetivo del daño especial.

    M.A.H. contaba con apenas 18 años, su vida entera la había pasado con su familia y acababa de terminar su bachillerato, motivo por el que se preparaba para recibir su grado.

  2. La demanda fue admitida, mediante auto del 16 de octubre de 1996, y notificada en debida forma.

    El Ministerio de Defensa desconoció los hechos y se opuso a las pretensiones por considerar atribuible el daño al hecho exclusivo de un tercero, y no a los miembros del Ejército Nacional. Rechazó la práctica de pruebas deprecadas en los numerales 3.2.6.1 a 3.2.6.5 y 3.4.1.1 a 3.4.1.2, consistentes en oficios al C. de la XIV Brigada del Ejército Nacional y al Comandante de la Estación de Policía de Segovia, por considerarlas improcedentes e inconducentes. Solicitó exhortar a la Fiscalía Seccional de Segovia para la remisión de la investigación adelantada por la muerte del joven M.A.H.; en lo restante, se adhirió a las demás pruebas solicitadas por los demandantes.

    Adujo que por tratarse de una víctima del conflicto armado, el caso se ubica bajo la perspectiva de las normas internacionales humanitarias, cuya aplicación – de obligatoriedad constitucional-, no permite imputar al Estado por los daños ocasionados a las víctimas en el marco de la coyuntura de orden público, puesto que a las autoridades no se les puede exigir lo imposible, máxime cuando las medidas se rebasan los recursos económicos con que cuentan.

    En escrito separado, la demandada argumentó la ausencia de legitimación en la causa por activa, respecto de quien dijo actuar como la progenitora del joven M.A.H., pues no se acreditó esa calidad mediante la prueba idónea –consistente en el registro civil de nacimiento, solemnidad que atenta contra el derecho sustancial y en consecuencia debe producir el fallo absolutorio.

  3. Concluida la etapa probatoria –que fue iniciada por auto del 14 de noviembre de 1997-, y fracasada la conciliación que se adelantó el 17 de mayo de 2002, en proveído del 28 de los mismos mes y año se corrió traslado para alegar, cuyo terminó concluyó el 24 de julio posterior. Las partes presentaron extemporáneamente sus escritos de alegación final -30 de julio de 2002 la demandante y 8 de agosto siguiente la demandada-. El Ministerio Público guardó silencio.II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El 9 de agosto de 2004, la Sala de descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, C. y Chocó, consideró que las pruebas practicadas no eran suficientes para acreditar la falla en el servicio, restándole credibilidad a los testimonios de quienes presenciaron los hechos por considerarlos desprovistos de verdad, explicando que la inconsistencia se evidenció respecto de la hora en que se produjo la muerte del joven M.A.H. -habiéndose determinado que las condiciones de visibilidad a las 23:00, no facilitaban la aprehensión de los lujosos y pormenorizados detalles destacados por los testigos para recrear la historia-.

    Así motivó el a-quo su decisión:

    “(…) Visto todo lo anterior se concluye que no se ha podido determinar e individualizar quién pudo haber hecho el disparo que mató a M.A.H., además de que en el expediente hay versiones de que los disparos no fueron de miembros del Ejército, sino que también los hubo de parte de quien hostigó a la Fuerza Pública. En el proceso no se probó exactamente con qué tipo de arma fue con la que se le disparó al ya referido M.A.H., pues existe la versión de uno de los agentes militares que el disparo correspondía al de un changón. No definido quién hizo el disparo que le cegó la vida a M.A.H., donde en un escenario de confusión y en horas de la noche al parecer participaron dos fuerzas armadas, el hostigador y miembros del Ejército Nacional en respuesta a tal hostigamiento; no podrá accederse a las pretensiones de la parte accionante porque no se determinó ninguna falla en la acción u omisión de la accionada, en tales hechos. Respecto a la excepción planteada por la parte demandada de falta de legitimación en la causa por activa, con relación a la señora A.H.J., madre de M.A.H., a folio 4 del expediente aparece el registro civil de nacimiento, y anotada allí como madre de M.A.H. la señora A.H.J.. (…)

    V. al análisis del asunto de que trata este proceso, falta así, un elemento que es necesario para endilgarle la responsabilidad del hecho a ésta, lo cual no se obtuvo en este proceso, porque ningún organismo, ni siquiera en este proceso de reparación directa contra el Estado se obtuvo [sic] esa claridad; sin claridad en ese elemento, necesario para definir la responsabilidad de la accionada no podrá ser esta condenada (…)”.

    Así las cosas, el a-quo no encontró determinada la autoría del homicidio, y para ello argumentó que los demandantes no lograron desvirtuar la presencia de un grupo de insurgentes que hubiera hostigado a los hombres del Ejército –tal como lo sostuvo la defensa-, y tampoco que la muerte del joven civil hubiera sido provocada por el fuego enemigo.III. RECURSO DE APELACIÓN

  4. Oportunamente, la parte demandante presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que del análisis de las pruebas se colige fácilmente que la muerte del joven M.A.H. se produjo como consecuencia de los disparos que inexplicablemente hiciera la Fuerza Pública en el parque central del municipio de Segovia, cuyos cuadros de mando y subordinados no sólo no lograron concretar coherentemente los hechos, sino que además tergiversaron la verdad de lo acontecido, entorpeciendo la investigación adelantada por la Fiscalía Seccional, situación que queda al descubierto con las marcadas contradicciones en que incurren los militares y con la pasividad de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, entidad que certificó que al respecto no adelantó ninguna clase de investigación por los hechos.

    Dichas inconsistencias en las versiones rendidas por los uniformados también se identificaron respecto a la ubicación del joven al momento de la trayectoria de los disparos, pues se destaca que el disparo que le produjo la muerte provenía de la dirección en que se encontraban los militares, y no desde el sitio donde presuntamente los subversivos perpetraban el hostigamiento.

    Tampoco son coincidentes las versiones en relación con el arma con que se ultimó a la víctima, puesto que algunos sostienen que se trató de un revólver, otros, de una pistola y una versión más habla de un cañón recortado.

    En lo que concierne a la excepción de el hecho de un tercero, agregó que éste debe ser causa exclusiva del daño y el autor debe ser nominado, situación que el Ejército no se esforzó por acreditar y que, en todo caso, por la situación de orden público resultaba un hecho previsible, situación que de todas maneras conduce a determinar la negligencia de la Fuerza Pública.

    Afirmó, así mismo, que el daño antijurídico se encuentra debidamente probado, tanto como la legitimación en la causa por activa y, aún cuando no se haya logrado individualizar al autor del disparo que ultimó a A.H., ello no permite eximir de responsabilidad a la entidad, toda vez que de lo que se trata es de una falla anónima del servicio; insistió en que quedó plenamente demostrado que los disparos provinieron de...

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