Sentencia nº 66001-23-31-000-2001-01175-01(28064) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556482006

Sentencia nº 66001-23-31-000-2001-01175-01(28064) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Enero de 2014

Fecha22 Enero 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 66001-23-31-000-2001-01175-01(28064)

Actor: G.F.B. Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 20 de mayo de 2004, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones de la demanda.

    G.F.B. (Padre), M.A.B. de Flórez (Madre), J.G. y L.A.F.B. (Hermanos), mayores de edad, y J.D.F.M. (Hijo), menor de edad, representado por su madre L.A.M.S.; por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, mediante escrito presentado el día 24 de octubre de 2001, instauraron demanda contra el Municipio de P., solicitando que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

    “(...) La demanda pretende la declaratoria de responsabilidad administrativa del MUNICIPIO DE PEREIRA (Rda.), representado por su ALCALDE, por la responsabilidad administrativa que le cupiere en la muerte de J.H.F.B. sucedida en las circunstancias informadas, y por contera, de la indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados a J.D.F.M. (hijo), G.F.B. y M.A.B.D.F. (padres), J.G.F.B. y LUZ A.F.B. (hermanos).

    1. de la declaración serán estas o similares C O N D E N A S :

    1.1. Por P.M..

    Se reconocerán y pagarán a favor de J.D.F.M. (hijo menor), quien actúa representado por su señora madre L.A.M.S., o a favor de quien o quienes sus derechos represente para la época del fallo, en su modalidad de LUCRO CESANTE, cuyo fundamento se encuentra en la frustración de la ayuda económica que recibía de su padre J.H.F.B., y de la que seguiría siendo asistido de no haber ocurrido su temprana muerte en el hecho de tránsito relacionado.

    Para la liquidación de estos perjuicios se tendrá en cuenta los intereses compensatorios desde la fecha de su causación hasta cuando se produzca la indemnización. Serán actualizados (…)

    La indemnización comprenderá DOS (2) PERÍODOS:

    1.1.1. Vencido o Consolidado (…)

    1.1.2. Futuro o Anticipado (…)

    Para la fijación o liquidación matemático (sic) actuarial de estos perjuicios se tendrá en cuenta el salario devengado por la víctima, su actualización, la deducción del 25% señalado por la jurisprudencia como la porción destinada para gastos personales y el período que resta para que el infante llegue a su mayoría de edad. (Subrayado fuera de texto)

    1.2. Por P.M.

    Se reconocerán y pagarán a favor de G.F.B. (padre), M.A.B.D.F. (madre), G.F.B. y LUZ A.F.B. (hermanos) y J.D.F.M. (hijo), o a favor de quien o quienes sus derechos represente para el momento del fallo, el equivalente en pesos a dos mil gramos (2.000 g.) oro para cada uno de ellos por este concepto. Para su liquidación se atenderá certificación que sobre el precio del metal expida el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia.

    Se fundamenta este tipo de perjuicios en el intenso dolor, sufrimiento, angustia, tristeza, desolación y desazón que se gestan con la pérdida definitiva de un hijo y hermano, así como, la crianza, educación, desarrollo y juventud sin la presencia, apoyo, asistencia y orientación de un padre.

    1.3. Por Intereses.

    Se reconocerán y pagarán a cada uno de los actores, o a favor de quien sus derechos represente para el momento del fallo, los intereses que se causen desde la fecha de su ejecutoria, hasta aquella en que se realice el pago allí ordenado. Todo pago se imputará primero a intereses (art. 1653 C.C.), los cuales serán moratorios.

    1.4. Cumplimiento.

    El demandado cumplirá lo dispuesto en la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su ejecutoria, y en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. (…)”. (Fls. 22 a 26 C.1)

  2. Hechos de la demanda.

    Como fundamento de las pretensiones, los actores expusieron los hechos que la Sala sintetiza así: (Fls. 26 a 30 C.1)

    1. municipio demandado, a través de la Secretaría de Obras Públicas, le corresponde el mantenimiento y conservación de la vía que del sector Libaré – San José conduce al corregimiento La Florida. Dicha vía se encontraba destapada, sin bermas y desprovista de señales de tránsito informativa de prevención.

    El día 29 de julio de 2001, en horas de la tarde, el señor J.H.F.B. conducía en automóvil marca Willys con destino al corregimiento la Florida, procedente de Circasia, en compañía de P.J.G.B.. Estando en la vía sufrió un volcamiento en el automotor, perdiendo la vida en forma inmediata.

    El siniestro se presentó como consecuencia de la maniobra repentina de frenado en seco que estuvo obligado a realizar la víctima, frente a la existencia de dos grandes y profundos huecos que se encontraban llenos de agua y ocupaban el ancho de la vía, en sector de la vereda “El Porvenir”. Así mismo, argumentaron que a pesar de la preexistencia de los huecos de la vía, no existía ninguna señal de tránsito preventiva como advertencia a los usuarios de su presencia.

    En el acta de levantamiento del cadáver se consignó que la causa probable de la muerte era de naturaleza accidental, y que la vía en mal estado había constituido una condición de riesgo para el conductor.

    Con posterioridad, la administración municipal de P. acudió al sitio del accidente e inició los trabajos de reparación de la vía pública, eliminando el factor de riesgo luego de aproximadamente tres meses de ausencia de trabajos en la zona.

    Los demandantes manifestaron haber sufrido daños alegados como consecuencia de la falla en el servicio de la administración, consistente en la omisión del Municipio de P. en el cumplimiento de sus funciones de mantenimiento y conservación de la obra pública, así como la adopción de las medidas de prevención de accidentes adecuadas para disminuir los factores de riesgo.

  3. Actuación procesal en primera instancia.

    Mediante auto proferido el 22 de enero de 2002, el Tribunal admitió la demanda (Fl. 40 C.1), siendo notificada la parte demandada por conducto del alcalde (Fl. 42 C.1).

    3.1. Contestación de la demanda.

    Estando dentro del término legal, con escrito presentado el 19 de febrero de 2002, el apoderado del municipio procedió a contestar la demanda, dando por cierto el hecho consistente en ser el ente territorial el encargado de la conservación y mantenimiento de la vía en la que se presentó el accidente, así como el estado de la misma. (Fls. 48 a 55 C.1)

    Expuso que la maniobra de frenado en seco en una vía destapada era producto del exceso de velocidad, además del estado de embriaguez en la que se encontraba el causante. Conforme a lo anterior, la víctima no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 137 del Código Nacional de Tránsito.

    Así mismo sostuvo que si bien la vía estaba en mal estado, también era cierto que el causante transitaba en forma permanente la vía, por lo que era conocedor del terreno en que transitaba y no era admisible que frenara bruscamente como lo hizo. (Fl. 48 C.1)

    La parte demandada propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, al considerar que si bien era cierto que la vía se encontraba en mal estado, también lo era que el difunto conducía permanentemente por ella y conocía el estado de la misma. Así mismo consideró que no se evidenciaba una falla en el servicio, por cuanto el señor F.B. violó normas de tránsito al conducir en exceso de velocidad y en estado de embriaguez, con el agravante de que el lugar de los hechos era una vía suficientemente ancha y con buena visibilidad que le permitía frenar de manera prudente. (Fl. 53 C.1)

    En el mismo término de traslado y mediante escrito separado (Fls. 59 a 73 C.1), la apoderada del Municipio de P. solicitó llamar en garantía a la compañía aseguradora La Previsora S.A., en atención al contrato de seguro celebrado entre éstos con una vigencia desde el mes de mayo de 2001 hasta el 31 de enero de 2002.

    A través de proveído de 7 de marzo de 2002, el a quo admitió el llamamiento solicitado (Fls. 75 a 76 C.1).

    Por medio de escrito de fecha 3 de mayo de 2002 (Fls. 81 a 87 C.1), el apoderado de la aseguradora La Previsora S.A., procedió a dar contestación a la demanda y al llamamiento. En cuanto a la demanda, reiteró los argumentos expuestos por el municipio en la contestación, acogiéndose a las excepciones propuestas y solicitando la denegación de las súplicas de la demanda. Así mismo, sostuvo que en el presente caso debía aplicarse la falla probada del servicio y no el régimen de falla presunta. Por último, expuso que debía condenarse en costas a la parte actora del proceso. (Fls. 81 a 84 C.1)

    En cuanto al llamamiento en garantía, sostuvo que los actores indicaron que el accidente de tránsito se produjo por la falta de mantenimiento de la vía a cargo del municipio de P., lo que se traduce en una omisión por parte de éste. En el evento de acreditar que la muerte del señor F.B. tuvo su génesis en el estado de la vía, la entidad territorial sería la única responsable, por cuanto la aseguradora no tiene un vínculo legal ni contractual para atender las pretensiones pues el hecho de falta de mantenimiento se constituye en una omisión por parte del asegurado y que se encuentra expresamente excluido de amparo.

    Adicionalmente, solicitó que, en caso de no prosperar la excepción anterior, la indemnización a cargo de la aseguradora se limitara al monto pactado en la póliza de seguros, previo descuento de los deducibles estipulados en el mismo.

    Vencido el término probatorio que inició el 12 de julio de 2002 (Fls. 93 a 95 C.1), mediante auto de 6 de noviembre de 2002 el...

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