Sentencia nº 05001-23-31-000-1995-00514-01(28585) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556616538

Sentencia nº 05001-23-31-000-1995-00514-01(28585) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Julio de 2014

Fecha09 Julio 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

3-RD-1007-0214

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN CConsejero Ponente: Enrique Gil BoteroBogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 05001-23-31-000-1995-00514-01(28585)

Demandante: R. de J.L.Z. y otros

Demandado: Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacional-

Asunto: Acción de reparación directaDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 27 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se resolvió:

“1º. D. administrativamente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa de los daños y perjuicios ocasionados a R. de J.L.Z., M.R.Z. viuda de L., M. de J.L.Z., Israel de J.L.Z., J.I.L.Z., M.I.L.Z., J.A.L.Z., M. delS.L.Z., G. de J.L.Z., O. de J.L.Z. y J.J.L.Z. por las lesiones padecidas por el señor R.L.Z. el día 15 de abril de 1993 en el municipio de El Carmen de Víboral, Antioquia. 2º. Condénese a la Nación -Ministerio de Defensa a pagar al señor R. de J.L.Z. un salario mínimo legal mensual vigente, equivalente a trescientos cincuenta y ocho mil pesos ($358.000) por concepto de perjuicios morales. 3°. Condénese a la Nación - Ministerio de Defensa a pagar a M.R.Z. viuda de L., M. de J.L.Z., Israel de J.L.Z., J.I.L.Z., M.I.L.Z., J.A.L.Z., M. delS.L.Z., G. de J.L.Z., O. de J.L.Z. y J.J.L.Z. medio salario mínimo legal mensual vigente, equivalente a ciento setenta y nueve mil pesos ($179.000.00) para cada uno, por concepto de perjuicios morales. 4º Aplíquese los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 5°. Niéguense las demás pretensiones de la demanda. 6°. No se condena en costas conforme al artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998”.

Antecedentes
  1. En escrito presentado el 17 de abril de 1995, R. de J.L.Z.; M.R.Z.; M. de Jesús, Israel de Jesús, J.I., M.I., J.A., M. delS., G. de Jesús, O. de Jesús, y J.J.L.Z., solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, por las lesiones de que fue víctima el primero, causadas por un Agente de Policía en hechos ocurridos el 15 de abril de 1993, en El Carmen de Viboral, Antioquia.

    En consecuencia, solicitaron que se condenara, al pago por concepto de perjuicios morales, a la suma que en pesos correspondiera a 1000 gramos de oro para cada uno; y por daño emergente, el monto que se estableciera en el proceso.

    Como supuesto fáctico de la causa petendi señalaron que en el día y lugar citados, aproximadamente a las 10:30 a.m., en la heladería Samarcanda, el Agente de la Policía Ever Arboleda, hirió con su arma de dotación a R. de J.L., por cuanto éste fue señalado por un ciudadano como extorsionista, y se opuso a que le realizara una requisa.

    Manifestó que en el presente caso se configuró una falla del servicio por parte de la Policía Nacional, habida consideración de que la legitimidad de la función desaparece cuando el procedimiento se adelanta de manera irregular e injusta como en el presente caso, toda vez que el simple desacato de un ciudadano, no habilita a la autoridad a hacer uso de su arma de dotación oficial.

  2. La demanda fue admitida mediante auto datado el 28 de abril de 1995, y notificada en debida forma.

    El Ministerio de Defensa se opuso a la prosperidad de las pretensiones, esgrimiendo que el acervo probatorio demostraría la existencia de una causal exonerativa de responsabilidad del Estado, en el caso bajo examen.

  3. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 16 de junio de 1998, y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar.

    La entidad arguyó que las pruebas recaudadas permitían concluir que el daño por el que se demanda, fue causado por la culpa de la víctima, toda vez que la actividad lícita de los gendarmes, originada en la conducta desarrollada por R. de J.L.Z., quien exigía dinero a los comerciantes del sector, hizo que la ciudadanía hiciera el llamado a la Policía, y al llegar los Agentes a practicarle la requisa, éste no sólo se opuso a la misma, sino que los agredió con botellas despicadas, situación que los obligó a utilizar en su defensa, el arma de dotación, por ser estos víctimas de la agresión, y en ese orden solicitó desatendieran las pretensiones de la demanda.

    Los demandantes no presentaron alegados de conclusión y el Ministerio Público guardó silencio.

    1. Sentencia de primera instancia

      El a-quo al acceder a las pretensiones de la demanda, señaló que aun cuando R. de J.L.Z., actuó de forma agresiva contra los Agentes, el hecho de la víctima no fue la causa exclusiva del daño, puesto que no reúne las características de imprevisibilidad e irresistibilidad, para que se le disparara al sujeto con el arma de dotación oficial, ya que no se utilizó recurso alguno para disuadirlo, lo que hace también responsable a la entidad pública. No obstante señaló que habida consideración de que la víctima sí tuvo alguna incidencia en el resultado lesivo, dispuso la disminución de la condena en un 50%, en los términos del artículo 2357 del Código Civil.

    2. Recurso de apelación

  4. Las partes interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron concedidos mediante auto del 20 de abril de 2004, y admitidos: el de la parte demandada, el 11 de febrero de 2005, y el de los demandantes, en proveído datado el 18 de marzo de esa anualidad.

    El mandatario judicial de la entidad demandada, indicó en la sustentación del recurso que si bien, era cierto que el Agente de Policía lesionó R.L.Z., no era posible desconocer las circunstancias de modo que rodearon los hechos, por cuanto sin duda, fue la agresión ilícita del hoy lesionado, la que dio lugar a la producción del daño, y no podía exigírseles una conducta diferente a los Agentes, quienes actuaron motivados por el instinto básico de conservación.

  5. En el traslado para presentar alegatos de conclusión, las partes guardaron silencio.

    El Ministerio Público no conceptuó sobre el particular.

Consideraciones
  1. Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia del 27 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el caso sub examine.

  2. Ahora bien, ha de precisarse que las pruebas practicadas en el proceso tramitado ante la justicia penal militar, pueden valorarse, en consideración a que la Sala ha determinado, en jurisprudencia reiterada, que los medios probatorios obrantes en esa condición fueron practicados con audiencia de la demandada[1].

  3. De otra parte, ha de precisarse que las copias de las pruebas practicadas en el proceso tramitado ante la Fiscalía General de la Nación, pueden ser valoradas, toda vez que fueron solicitadas, y por ende aceptadas por las partes en los escritos de demanda y contestación a la misma (fls. 33 y 43).

    Lo anterior, teniendo en cuenta que, como bien lo ha señalado reiterada jurisprudencia de la Sala, cuando ambas partes, aceptan la autenticidad de las pruebas que obran en ese expediente, éstas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el presente, en consideración a que en estos casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio y, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque, para negarle eficacia, las...

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