Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-01775-01(37424) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556616590

Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-01775-01(37424) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Junio de 2014

Fecha25 Junio 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

3-RD-917-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01775-01(37424)

Actor: J.F.R. Y OTROS

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de abril de 2009[1], mediante la cual se decidió:

“PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa de por activa de C.H.R.M. y G.M.R..

SEGUNDO: DECLARAR que la Nación – Fiscalía General de la Nación es responsable por la privación injusta de la libertad de J.F.R. dentro del periodo comprendido entre el 18 de junio de 1997 y 31 de diciembre de 2001.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a J.F.R. la suma de cincuenta y tres millones quinientos cuarenta y ocho mil trescientos tres pesos con 60/100 m.l. ($53.548.303,60) por concepto de perjuicios originados en lucro cesante.

CUARTO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a J.F.R. la suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios originados en daño moral.

QUINTO.- CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a M.G.R.M. en calidad de madre del directamente afectado, la suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios originados en daño moral.

SEXTO.- CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a E.M. de R., la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios originados en daño moral.

SEPTIMO.- Negar las demás pretensiones de la demanda”.

ANTECEDENTES
  1. La demanda.

    Los señores J.F.R., M.G.R.M., E.M. de R., C.H.R.M. y G.M.R., por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, enderezada contra la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, solicitaron se la declarara responsable por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el primero de los nombrados.

    Consecuencialmente solicitaron se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios materiales, los siguientes rubros:

    .- Por lucro cesante a favor del señor J.F.R. los ingresos dejados de percibir durante el término de su detención. Por daño emergente la suma de $2.000.000, correspondiente a los honorarios de abogado que debió cancelar para la defensa técnica en el proceso penal.

    Por concepto de perjuicio moral para el directamente afectado la suma equivalente a 2000 salarios mínimos legales mensuales; para M.G.R.M. y E.M. de R. la suma equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales, para cada una de ellas, para C.H.R.M. y G.M.R. la suma equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de ellos.

    Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró en la demanda que la Unidad Especial de Terrorismo de la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá el 9 de diciembre de 1997, profirió resolución de acusación sin beneficio de excarcelación contra J.F.R., como presunto autor responsable de los delitos de terrorismo agravado y rebelión.

    Cuenta el libelo que el 31 de diciembre de 2001, en la etapa de juzgamiento el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió al señor J.F.R. de todos los cargos imputados, providencia que fue apelada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, entidad judicial que mediante providencia del 21 de julio de 2003 la confirmó en todas sus partes.

    Finalmente se adujo que la privación de libertad que soportó el señor J.F.R., causó en él graves perjuicios, toda vez que fue estigmatizado por la comunidad, situación que afectó de manera grave su buen nombre ante su familia y la colectividad.

  2. Trámite en primera instancia.

    La demanda, así formulada, se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de julio de 2005[2] y fue admitida mediante auto de 22 de septiembre de 2005[3] que se notificó en debida forma a las entidades demandadas[4] y al Ministerio Público[5].

    La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda para oponerse a las pretensiones. Como razones de su defensa, indicó, en síntesis, que la entidad había actuado de conformidad con sus obligaciones constitucionales y legales, toda vez que existían en ese momento suficientes elementos de juicio que permitieron vincular al demandante al proceso penal que se le adelantó y en virtud del cual se le impuso medida de aseguramiento y se profirió resolución acusatoria[6].

    Por su parte la Rama Judicial contestó la demanda, igualmente se opuso a las pretensiones de la misma, advirtió que todo el proceso que se le siguió al hoy demandante estuvo ajustado a la legalidad y que en el remoto caso de considerar la responsabilidad de la demandada la condena debía recaer exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación, entidad que posee autonomía administrativa y presupuestal[7].

    Mediante auto de 26 de octubre de 2006[8], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca abrió el proceso a pruebas y ordenó su práctica. Concluido el período probatorio, mediante providencia de 20 de septiembre de 2007 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión[9], oportunidad procesal en que la parte actora y la Fiscalía reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso[10], por su parte la Rama Judicial guardó silencio en esta etapa procesal.

    El Ministerio Público solicitó desestimar las pretensiones de la demanda porque dentro del libelo no se encuentra probado el tiempo de detención del ahora demandante[11].

  3. La sentencia de primera instancia.

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 30 de abril de 2009[12], accedió a las pretensiones de la demanda y declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor J.F.R..

    Sostuvo el Tribunal a quo que en el presente caso el demandante fue vinculado al proceso penal sin tener elementos probatorios que permitieran deducir su participación en la comisión de los delitos que se le imputaron, circunstancia que tornó en antijurídica la medida restrictiva de la libertad que soportó el ahora demandante.

  4. El recurso de apelación.

    La parte demandada interpuso y sustentó en término el recurso de apelación[13]. Como razones de inconformidad, indicó las siguientes:

    Aseveró que la medida de aseguramiento que soportó el actor, tuvo como fundamento indicios graves que lo señalaban como autor de los delitos por los cuáles se lo investigaba, por lo que la misma se ajustó a la Constitución y a la Ley. Sobre este aspecto, la Fiscalía dijo lo que sigue:

    “Es claro que en el presente caso efectivamente se presentaron unos indicios graves que soportaron la medida de aseguramiento decretada en contra de los aquí demandantes, indicios que no fueron controvertidos.

    En este sentido no puede afirmarse, como se hace infortunadamente en la Sentencia impugnada que no existía indicio alguno, que la medida de aseguramiento no estuvo justificada y que existió error judicial.

    La Fiscalía General de la Nación no tiene por qué indemnizar a una persona por haberla vinculado a una investigación penal y haberle decretado una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva teniendo en cuenta que en el momento en que se produjo la decisión restrictiva de la libertad de aquella, se encontraron elementos probatorios que determinaban que existía mérito para ello, ante las exigencias legales y constitucionales que encuadran en la función de la Fiscalía General de la Nación, para esta instancia procesal. Si del diligenciamiento propio del proceso penal, se desprendió que el señor J.F.R. debió ser acusado, ello obedeció sin duda a la dinámica propia del proceso penal, que se rige en general por el principio de progresividad ya esgrimido en escritos anteriores. Pero en ningún momento se puede decir que la Fiscalía actuó de manera arbitraria o ilegal pues al momento en que se desarrolló la investigación penal en contra de J.F.R. las disposiciones que legitimaban la actuación de la Fiscalía eran las contenidas en el Decreto 2700 de 1991

    Como se puede observar, la investigación que vinculó al hoy actor, se inició con elementos probatorios que en el momento procesal en que se resolvió la situación jurídica, 25 de junio de 1997, reunía los presupuestos legales para privar de la libertad al sindicado. Las exigencias contenidas en el artículo 388 del Decreto 2700 de 1991 para que el ente investigador impusiera la medida de aseguramiento estaban dadas ajustándose a la legalidad vigente. Es así como el F. de conocimiento – Unidad Especial de Terrorismo de la Dirección Regional de Fiscalías, expuso las consideraciones que motivaron la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor J.F.R.”.

  5. El trámite de segunda instancia.

    El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido mediante providencia del 5 de noviembre de 2009[14]. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, oportunidad de la que hizo uso la Fiscalía General de la Nación y la parte actora para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso[15]. Durante esta etapa procesal la Rama Judicial guardó silencio.

    El Ministerio Público por su parte solicitó se confirmara el fallo apelado en todas sus partes[16].

    Agotado así el trámite del proceso y, al no encontrar la Sala causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, se procede a resolver de fondo el presente asunto.

CONSIDERACIONES
  1. Prelación de fallo[17].

    En la actualidad, la...

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