Sentencia nº 52001-23-31-000-1995-06432-01(25831) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Marzo de 2014
Fecha | 26 Marzo 2014 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 52001-23-31-000-1995-06432-01(25831)
Actor: HELDIBRANDO RODRIGUEZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y OTROS
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 1 de agosto de 2003 proferida por la Sala de Decisión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Nariño.
Mediante la que se dispuso:
“PRIMERO.- DECLARAR QUE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACION, son administrativamente responsables de la detención injusta de la libertad de HELDIBRANDO RODRIGUEZ Y EDUARDO CALVACHE, como consecuencia del operativo policial y de la investigación judicial por los hechos sucedidos el 5 de abril de 1993 en la iglesia de la Merced de la Ciudad de San Juan de Pasto.
SEGUNDO.- CONDENAR, como consecuencia de la declaración anterior, a LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar de consuno a cada uno de los grupos familiares demandantes encabezados por los (sic) ofendido H.R. y EDUARDO CALVACHE, como indemnización por concepto de perjuicios morales subjetivos, las siguientes cantidades:
a) Para HELDIBRANDO RODRÍGUEZ detenido, 100 salarios mínimos legales mensuales (SMLM);
Para R. delC.C. de R. (esposa), 50 SMLM;
Para E.G. de M. (madre), 50 SMLM para la madre;
Para R.W.R.C., L.A.R.C., A.H.R.C., J.A.R.C. (hijos), 50 SMLM para cada uno;
Para M.M.M.G. y P.M.G. (hermanos), 25 SMLM para cada una. (sic)
b) Para EDUARDO CALVACHE detenido, 100 salarios mínimos legales mensuales (SMLM);
Para M.T. de J.D.G. (esposa), 50 SMLM;
E.I.C.L. (madre), 50 SMLM para la madre (sic);
Para L.M.C., L.S.E.C., A.C.C.L. (hermanos), 25 SMLM para cada uno.
TERCERO.- CONDENAR a LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los sindicados y ahora demandantes HELDIBRANDO RODRIGUEZ y EDUARDO CALVACHE como indemnización por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante, el valor que por concepto de salarios hubieran podido percibir los demandantes durante los meses de abril de 1993 a septiembre de 1994, lapso que permanecieron privados de su libertad.
Se tendrá como base para efectuar la liquidación el salario mínimo legal vigente para la época en que fue detenido.
CUARTO.- Condenar a los llamados en garantía L.M.R.T., L.M.V. y L.G.R.E., al pago del veinticinco por ciento de las indemnizaciones que por todo concepto cancelen las entidades demandadas.
QUINTO.- DENEGAR LAS DEMAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.
(…)”
1. La demanda.
Fue presentada el 5 de abril de 1995 (Fls.1-36, c1) por H.R.G. y otros, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
“PRIMERA.- La NACION – MINISTERIO DE DEFENSA (Policía Nacional) y LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIón, son administrativa y civilmente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a la (sic) señores: HELIBRANDO (sic) R.G. (víctima), ROVIRA DEL CARMEN CALVACHE DE RODRIGUEZ (esposa), E.G.D.M. (madre); en calidad de hijos de la víctima: S.R.C., R.W.R.C., L.A.R.C., A.H.R.C., J.A.R.C., y, como hermanos: M.D.R.G., R.R.G., M.M.M.G. y P.M.G., por privación injusta de la libertad, quebrantamiento de derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, al buen nombre y a la honra, de que fue víctimas (sic) HELIBRANDO (sic) R.G., por presunta sindicación por porte ilegal de droga prohibida, (…)
La NACION – MINISTERIO DE DEFENSA (Policía Nacional) y a LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIón es administrativa y civilmente responsables de la totalidad de los daños causados a la (sic) señores: EDUARDO CALVACHE (víctima), MARIATERESA DE J.D.G. (esposa), quien además actuan (sic) por sus hijos menores de edad M.C.D. y A.M.C.D.; E.I.C.L. madre del inculpado y quien, además, representa a su hijo menor H.S.E.C.; y los hermanos del afectado, mayores de edad: L.S.E.C. y A.S.C.L., por privación injusta de la libertad, quebrantamiento de derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, al buen nombre y a la honra, de que fue víctimas (sic) EDUARDO CALVACHE, por presunta sindicación por porte ilegal de droga prohibida, (…)
Condénase (sic) a La NACION – Ministerio De Defensa (Policía Nacional) y a LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIón, a indemnizar y pagar a los señores: HELIBRANDO (sic) R.G. (víctima), ROVIRA DEL CARMEN CALVACHE DE RODRIGUEZ (esposa), E.G.D.M. (madre); en calidad de hijos de la víctima: S.R.C., R.W.R.C., L.A.R.C., A.H.R.C., J.A.R.C., y, como hermanos: M.D.R.G., R.R.G., M.M.M.G. y P.M.G., los daños morales, con el equivalente en pesos de valor constante, del mayor valor establecido en la Ley vigente al tiempo de la sentencia y/o el equivalente en pesos de la fecha de ejecución de la sentencia de lo que valgan mil gramos de oro fino para cada demandante, o de la suma mayor que se establezca y resulte de las bases del proceso.
Condénase (sic) a La NACION – Ministerio De Defensa (Policía Nacional) y a LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIón, a indemnizar y pagar a la (sic) señores: EDUARDO CALVACHE (víctima), MARIATERESA DE J.D.G. (esposa), quien además actuan (sic) por sus hijos menores de edad M.C.D. y A.M.C.D.; E.I.C.L. madre del inculpado y quien, además, representa a su hijo menor H.S.E.C.; y los hermanos del afectado, mayores de edad: L.S.E.C. y A.S.C.L., los daños morales, con el equivalente en pesos de valor constante, del mayor valor establecido en la Ley vigente al tiempo de la sentencia y/o el equivalente en pesos de la fecha de ejecución de la sentencia de lo que valgan mil gramos de oro fino para cada demandante, o de la suma mayor que se establezca y resulte de las bases del proceso.
Condénase (sic) a La NACION – Ministerio De Defensa (Policía Nacional) y a LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a indemnizar y pagar solidariamente a los señores: HELIBRANDO (sic) R.G. (víctima), R.D.C.C. (esposa de la víctima), la totalidad de los perjuicios materiales, causados por la privación injusta de la libertad de HELIBRANDO (sic) R.G., desde el 5 de abril de 1993, hasta el doce (12) de Septiembre de 1994, fecha en la que la FISCALIA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL NACIONAL, confirma Sentencia de PRECLUSION proferida por (sic) FISCALIA REGIONAL DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS REGIONALES CON SEDE EN CALI (…)
La NACION – Ministerio De Defensa (Policía Nacional) y a LA FISCALíA GENERAL DE LA NACION, a indemnizar y pagar solidariamente a los señores: E.C. (víctima), y su esposa MARIATERESA DE J.D.G., a (sic) igual que sus menores hijos representados por ellos L.M.C.D. y A.M.C.D., la totalidad de los perjuicios materiales, causados por la privación injusta de la libertad de EDUARDO CALVACHE, desde el 5 de abril de 1993, hasta el doce (12) de Septiembre de 1994, fecha en la que la FISCALIA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL NACIONAL, confirma Sentencia de PRECLUSION proferida por (sic) FISCALIA REGIONAL DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS REGIONALES CON SEDE EN CALI (…)
(…)”
Fundamento Fáctico.
Como fundamento de las pretensiones, los actores expusieron los hechos que la Sala sintetiza así:
El día 5 de abril de 1995, los señores H.R.G. y E.C. se encontraban orando en la Iglesia “La Merced” en la ciudad de Pasto, ubicados en la última banca del templo, cuando fueron abordados por agentes de la Policía Judicial, identificados como el Sub-Oficial Investigador Sg. L.M.R.T., el agente L.M.V. y el agente L.R.E., quienes procedieron a requisarlos, sin encontrar nada relevante.
Sin embargo, a un metro de distancia de los hoy accionantes se encontraba una caja de cartón que resultó contener sustancia o base de cocaína, en una porción de 2727 gramos. Como consecuencia de lo anterior, los policiales retienen a los señores H.R.G. y E.C. poniéndolos a disposición de la Policía Nacional – Unidad Investigativa Judicial, y el día siguiente fueron puestos a órdenes de la Fiscalía Regional de la ciudad de Pasto.
La captura de H.R.G. y E.C. fue ilegal, según el dicho del actor, ya que los agentes de la Policía actuaron tan solo por el convencimiento de una extraña llamada anónima que recibieron, sin tener verdaderos elementos determinantes para la individualización e identificación de los sujetos, decidieron apresuradamente endilgarles la autoría del ilícito.
Luego de mantenerlos 17 meses privados de la libertad, la Fiscalía Regional de Cali por medio de la Resolución No. 108 de 9 de mayo de 1994 procedió a darles libertad inmediata a los demandantes y precluyó la investigación en su contra, toda vez que, determinó H.R.Y.E.C., nada tenían que ver con la droga ilícita que se incautó, y en consecuencia concluyó que no existía relación de causalidad entre el hecho y los procesados. Dicha decisión fue confirmada por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional mediante providencia de septiembre 12 de 1994. No obstante, se afirma en la demanda, que el despliegue periodístico fue abrumador, y en todos los medios de comunicación se identificó a los señores H.R.G. y E.C. como delincuentes.
Por lo anterior, se afirma en la demanda, se causaron perjuicios irremediables en los grupos familiares que conforman los accionantes, hasta la fecha, pese a quedar demostrado que fueron ajenos a los hechos delictuosos no han podido retomar sus actividades, son tratados con menosprecio y desconfianza, pues ni siquiera se ha hecho una rectificación pública de lo que en realidad sucedió.
2. Actuación procesal en primera...
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