Sentencia nº 63001-23-31-000-2001-00902-01(30826) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556616598

Sentencia nº 63001-23-31-000-2001-00902-01(30826) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2014

Fecha12 Agosto 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C. doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 63001-23-31-000-2001-00902-01(30826)

Actor: M.O.O. DE SOLER Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Y EMPRESAS PUBLICAS DE ARMENIA

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 23 de febrero de 2005, mediante la cual se acogieron las súplicas de la demanda en los siguientes términos:

“Primero: Se declara que el Municipio de Armenia y las Empresas Públicas de Armenia ESP, responsables de la muerte accidental del señor J.I.S.A., ocurrida el día 1° de septiembre de 1999, en la proporción indicada en la parte motiva de esta sentencia.

Segundo

Como consecuencia de lo anterior, a título de perjuicios morales, se condena a pagar a favor de las personas que más adelante se relacionarán, las cuantías que se calculan en salarios mínimos vigentes al momento del fallo, en la siguiente proporción: El Municipio de Armenia responderá hasta el 20% y las Empresas Públicas, responderán hasta el 80% de las cuantías totales.

M.O.O.L. de S. la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

M.S.O. la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.

F.A.S.O. la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.

M.N.S.O. la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.

L.O.S.O. la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.

J.I.S.O. la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.

N.S.O. la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.

E.S.O. la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.

Gloria E.S.O. la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.

Ceneyda o Z.S.O.: Hija del occiso (ver f. 34). Se ordenará pagar a su favor la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.

Tercero

Se declara no probada la excepción propuestas por el Municipio de Armenia denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva”

Cuarto

No habrá condena en costas por lo explicado en la parte motiva y de conformidad con la ley.

Quinto

D. cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. En firme esta providencia archívese el expediente, cancélese la radicación y devuélvase a los interesados el remanente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso.

Séptimo (sic): Desde ahora, previa ejecutoria de esta sentencia o la de segunda instancia, si la hubiere, para el cumplimiento de esta sentencia, expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.” (fls 172-173, c1).

ANTECEDENTES
  1. La demanda.

Fue presentada el 31 de agosto de 2001 por M.O.O.L. de S., C.S.O., F.A.S.O., J.I.S.O., E.S.O., N.S.O., L.C.S.O., M.S.O., M.N.S.O., G.E.S.O., quienes por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Reparación Directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, solicitan se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA.- Se declare de manera solidaria, administrativamente responsables de la muerte del SR. J.I.S.A., ocurrida en las circunstancias que dan cuenta los autos, al municipio de Armenia – Quindío y a Las Empresas Públicas de Armenia – EPA – E.S.P., Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Municipal del Municipio de Armenia y, por consiguiente, de los perjuicios morales causados a M.O.O.L.D.S., CENAIDA, N., FLOR ALBA, LUZ OFELIA, J.I., EYVER, M., M.N. y G.E.S.A. o la responsabilidad a quien le corresponda una vez terminado el debate procesal.

SEGUNDA

Que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad anterior, se condene solidariamente al municipio de Armenia – Quindío y a las Empresas Públicas de Armenia – EPA- E.S.P., Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Municipal del Municipio de Armenia a pagar, por concepto de perjuicios morales, en razón de la muerte del Sr. J.I.S.A., a cada uno de los demandantes, que este metal tenga para la fecha de ejecutoria de la sentencia, así:

  1. Para la señora M.O.O.L.D.S., esposa del fallecido, la cantidad de MIL QUINIENTOS (1.500 Gms. Oro) GRAMOS ORO.

  2. Para cada uno de los hijos del fallecido, aquí demandantes, de nombre CENAIDA, FLOR ALBA, J.I., EYVER, N., LUZ CECILIA, M., M.N. y G.E.S.O., de a MIL GRAMOS ORO (1.000 Gms. Oro).

TERCERA

Se condene al municipio de Armenia – Quindío y/o a las Empresas Públicas de Armenia – EPA- E.S.P., EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO DEL ORDEN MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE ARMENIA a pagarle a los demandantes sobre las sumas de dinero que en concreto se les fije en la sentencia por concepto de perjuicios morales, intereses conforme al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (…).

CUARTA

Se condene en costas a las entidades demandadas.

QUINTA

Se declarará expresamente que todo pago se imputará primero a intereses conforme al artículo 1653 del Código Civil.

SEXTA

Se ordene comunicar la sentencia para su ejecución y cumplimiento en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

Igual comunicación le solicito efectuar al Honorable Tribunal en caso de que se llegue a un acuerdo en la etapa de conciliación.” (fls 10-12, c1).

Como fundamento de sus pretensiones, los actores refirieron los hechos de los cuales la Sala destaca los que siguen:

“c) (…) el Sr. J.I.S.A., el día del insuceso, iba conduciendo una bicicleta de su propiedad marca MONARK, color verde, marco número 2177 y se dirigía por el carril derecho de la calzada conocida en esta ciudad de Armenia – Quindío como la carrera diecinueve (19), iba en dirección Norte-Sur y al llegar a la altura de la citada carrera 19, con C. 8ª., sitio conocido como las instalaciones del SENA, tal vehículo se accidentó en una reja el sumidero de aguas lluvias, no adecuada, que en ese entonces atravesava (sic) dicho carril derecho.

El accidente ocurrió, indudablemente, porque la reja del sumidero se encontraba en mal estado, conforme se demuestra con tres (3) fotografías que se acompañan, tomadas pocos días después del fatal accidente.”

  1. Actuación procesal en primera instancia.

    2.1.- El Tribunal Administrativo del Quindío admitió la demanda mediante providencia del 8 de octubre de 2001 (fl 39, c1), la cual fue notificada por aviso al Alcalde del Municipio y el Gerente de las Empresas Públicas el 4 y 5 de abril de 2002, respectivamente (fls 46-47 y 49-50, c1)

    2.2.- Dentro de la oportunidad legal[1], las Empresas Públicas de Armenia en escrito de 24 de abril de 2002 (fls 56-63, c1) dieron contestación a la demanda manifestando, respecto de los hechos, que algunos no le constan y otros no son ciertos y en punto a las pretensiones de la demanda se opuso a su prosperidad argumentando que no existía prueba de los elementos configuradores de la responsabilidad en este caso. Propuso como excepciones las que denominó “cobro de lo no debido” e “inexistencia de la obligación”.

    2.3.- A su turno el Municipio de Armenia, en escrito de la misma fecha (fls 72-77, c1) contestó la demanda señalando que los hechos alegados en la demanda debían ser probados además de oponerse a la prosperidad de las pretensiones dado que se configura una excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva ya que la prestación del “servicio de alcantarillado del que hace parte la recolección de aguas lluvias y por ente (sic) las rejas que para el efecto sean instaladas” no corresponden al Municipio sino a las Empresas Públicas de Armenia.

    2.4.- Mediante auto de 19 de noviembre de 2002 (fls 94-95, c1) se dio inicio al periodo probatorio, mientras que mediante providencia de 7 de julio de 2003 (fl 132, c1) se ordenó correr traslado para que las partes alegaran de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por el demandante y el Municipio, por la parte demandada (fls 133-136 y 142-143, c1) así como por el señor Agente del Ministerio Público quien en concepto de 22 de julio de 2003 solicitó se accediera parcialmente a las pretensiones de la demanda exclusivamente en contra de las Empresas Públicas de Armenia y declarando la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Municipio (fls 137-141, c1).

  2. Sentencia de primera instancia

    3.1.- El 23 de febrero de 2005 El Tribunal Administrativo del Quindío profirió sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

    3.2.- Para fundamentar su decisión el a-quo inició por declarar que no prosperaba la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el Municipio de Armenia comoquiera que “la prestación del servicio público relacionado con el alcantarillado, el buen estado de las vías públicas, indudablemente es responsabilidad del municipio”.

    3.3.- Dicho ello, consideró que existía suficiencia probatoria para dar por sentado que el señor J.I.S.A. sufrió el 1° de septiembre de 1999 el accidente que llevó a su muerte a causa del “mal estado (sic) las rejas que por aquellas calendas atravesaban parte de la calzada sobre la avenida 19”, hecho este constitutivo de una falla del servicio comoquiera que se fijó una rejilla con “alto riesgo para las personas que se...

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