Sentencia nº 50001-23-31-000-2000-01167-01 (28108) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556616622

Sentencia nº 50001-23-31-000-2000-01167-01 (28108) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Marzo de 2014

Fecha03 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 50001-23-31-000-2000-01167-01 (28108)

Actor: J.A.C. ROJAS Y OTROS.

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y OTROS.

Referencia: ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de abril de 2004 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta[1], mediante la que se dispuso:

“Primero: Declarar que en el presente asunto ha operado el fenómeno de la caducidad”.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    Fue presentada el 25 de mayo de 2000[2] por J.A.C.R. (víctima), M.N.M.A. (compañera permanente) y M.A.C.M. (hijo mayor de edad), y además, los primeros, actuando en representación de sus hijos menores J.A., O.H., J.A. y Y.C.C.M.[3]; quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, de los perjuicios materiales y morales ocasionados por la detención injusta del señor J.A.C.R. y la inmovilización del vehículo tipo camión de placa WNJ-387, en hechos sucedidos el día 9 de mayo de 1997.

    1.2 Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial a pagar a su favor las siguientes condenas:

  2. Por concepto de daño moral, para J.A.C.R., el equivalente a mil quinientos (1.500) gramos de oro fino; para M.N.M.A., M.A., J.A., O.H., J.A. y Y.C.C.M., el equivalente a quinientos (500) gramos de oro fino, para cada uno de ellos.

  3. Por concepto de daño emergente, consistente en el pago de honorarios profesionales por la defensa penal del actor, la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000.00) más el pago del parqueadero que ascendió a la suma de un millón de pesos ($1.000.000.00).

  4. Por concepto de lucro cesante, el valor de los frutos dejados de percibir desde el momento en que se inmovilizó el vehículo tipo camión de placa WNJ-387, esto es, desde el día 9 de mayo de 1997 hasta el día 7 de agosto de 1997, periodo en que el camión estuvo en los patios y dejó de producir la suma de doce millones de pesos ($12.000.000.00).

    1.3 Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los hechos que la Subsección sintetiza así:

    El día 9 de mayo de 1997, aproximadamente a las 8 de la noche, el señor J.A.C.R. y su conductor transportaban en el vehículo de placas WNJ-387, de propiedad del primero, con destino a Vichada (Meta), gasolina corriente, kerosene y cemento gris, para cuyo efecto contaban con las facturas de compra y los correspondientes registros y permisos expedidos por el comando de la Séptima Brigada del Ejército Nacional.

    A la altura del peaje denominado “La Libertad” (vía que conduce de Villavicencio a Puerto Gaitán), fueron detenidos por miembros de la Policía Nacional de Carreteras, quienes los retuvieron y judicializaron por considerar que el transporte de dichos elementos tenía restricciones y los documentos exhibidos por los transportadores no eran suficientes para acreditar el permiso de tránsito.

    Al actor se le resolvió su situación jurídica el 16 de mayo de 1997 y el 4 de agosto del mismo año se precluyó la investigación penal y el día 7 del mismo mes y año le entregaron el camión retenido (placa WNJ-387).

  5. Actuación procesal en primera instancia

    Mediante auto de 19 de diciembre de 2000[4], el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta admitió la demanda, providencia que fue notificada personalmente a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Director General de la Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación – Director Ejecutivo de la Administración Judicial[5].

    2.2 Escrito de contestación a la demanda

    2.2.1 Encontrándose dentro del término legal, el 14 de junio de 2001 la Directora Ejecutiva de la Administración Judicial, por intermedio de apoderado judicial, presentó su escrito de contestación a la demanda[6] en el cual manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por cuanto en los hechos que se narran en la demanda no se configura la responsabilidad del Estado o de sus agentes.

    Asimismo, el ente demandado adujó como razones de su defensa:

    “La Fiscalía Regional conoció del caso, cumplió a cabalidad con las funciones que por mandato Constitucional se le han confiado, como son las de investigar los delitos que por denuncia o de oficio, como este caso llegan a su conocimiento y acusar a los responsables ante Jueces y Tribunales, como también declarar la inocencia de los sindicados que por alguna circunstancia, fueron vinculados a un proceso penal y en caso de dudas insalvables dar aplicación al principio universal de derecho del in dubio pro- reo.

    (…)

    En cuanto a la Fiscalía, no hay causa para demandar, la demanda ha debido dirigirse, única y exclusivamente contra la Nación Ministerio de Defensa, Policía Nacional; puesto que el Ejército expidió formatos, pero “los miembros de la Policía de Carreteras les formularon objeciones tales como la carencia de firmas en el formato expedido por el Ejército, obstáculo que queda salvado si nos remitimos a la diligencia de inspección judicial llevada a cabo en las instalaciones de la 7a Brigada (…)”

    Posteriormente, el ente demandado propuso la excepción de falta de causa para demandar a la Fiscalía, puesto que el Estado no tiene que indemnizar por actuaciones normales y regulares de la administración de justicia, y la excepción innominada o genérica, para que se declare cualquier excepción que el fallador encuentre probada en este proceso.

    En este orden de ideas, la Directora Ejecutiva de la Administración Judicial solicitó al A quo negar las pretensiones de la demanda y que se declare que esta entidad no tiene responsabilidad administrativa en los hechos que dieron origen al proceso.

    2.2.2 Por su parte, la Policía Nacional, por intermedio de apoderado judicial, el 1 de febrero de 2002 presentó su escrito de contestación a la demanda[7] en el cual manifestó con relación a los hechos atenerse a lo que resulte probado dentro del proceso y en cuanto a las pretensiones oponerse a cada una de ellas.

    Asimismo, el ente demandado adujó como razones de su defensa:

    “Toda vez que como lo afirma el señor apoderado de la parte actora, los miembros de la Policía Nacional limitaron su accionar a la inmovilización del vehículo de placas WNJ-387 y lo pusieron inmediatamente a órdenes de la autoridad judicial competente para que definiera lo de su competencia. Por lo cual la conducta de los miembros de la Policía Nacional procedieron en debida forma y no se determinó el daño que pretende ahora se indemniza.

    La orden de retener de manera legítima y justificada el vehículo de placas WNJ-387, fue legal, toda vez que dentro del vehículo se encontraban canecas con gasolina corriente queroseno (sic) y cemento gris, ya que para la fecha en que ocurrieron los hechos se mantenía un control de transporte de combustibles y cemento, porque se había incrementado su utilización en el procesamiento de alcaloides y atendiendo a normas de superior jerarquía como la Dirección Nacional de Estupefacientes que imponían establecer el porte de las Facturas y su destino y en tal virtud de por (sic) existir duda de la autenticidad del documento que acreditara lo anterior, fueron puestos a disposición de la Fiscalía para lo de su competencia.

    Los miembros de la Policía únicamente inmovilizaron e incautaron los bienes y los pusieron a disposición de la autoridad judicial respectiva para que aclara (sic) la situación del transporte de la gasolina y demás elementos, pero no se puede hablar de arbitraria decisión de la autoridad en el proceder porque la Institución solo (sic) cumple con la función de revisar, inspeccionar y poner a disposición de la autoridad competente lo que se presume que no cumple con la ley.

    Así mismo el propietario de la carga y del camión, se sometieron a una carga que debía soportar mientras se investigaba la autenticidad de los documentos que exhibieron y que a ese trámite se encuentran sujetos todos los ciudadanos o personas jurídicas que ejerzan el transporte de gasolina en este sector del país, por las circunstancias que se están viviendo para la época de los hechos del procesamiento de sustancias alucinógenas.

    La decisión final de inmovilización e incautación de la mercancía le correspondió a la Fiscalía Regional de Oriente.

    La Policía Nacional obró con plena aplicación de las normas jurídicas, respetando el debido proceso, que una vez inmovilizado el vehículo lo pusieron inmediatamente a disposición de la Fiscalía General, Dirección Regional de Fiscalías, Unidad Especial Ley 30 de 1986 (…)”.

    2.2.3. La Fiscalía General de la Nación, mediante apoderado judicial[8], presentó escrito de contestación a la demanda el 8 de febrero de 2002[9] en el que manifestó atenerse a lo que resulte probado dentro del proceso y oponerse a cada una de las pretensiones, por cuanto consideró que:

    “En el caso que nos ocupa no se incurrió en falla para que se despache favorablemente las pretensiones de la demanda, cual es “una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficacia o ausencia del servicio. La falta o falla de que se trata, no es la personal del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración” y para que se le impute a la Fiscalía General de la Nación perjuicio, por las siguientes...

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