Sentencia nº 05001-23-31-000-1993-00354-01 (24 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556616650

Sentencia nº 05001-23-31-000-1993-00354-01 (24 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Enero de 2014

Fecha22 Enero 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014)

R.icación número: 05001-23-31-000-1993-00354-01 (24.051)

Demandante: N.D.S.D.G. y otro

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-

Asunto: Acción de reparación directa

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 30 de agosto de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las súplicas de la demanda

ANTECEDENTES
  1. En escrito presentado el 18 de marzo de 1993, N.D.S.D.G., actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor, J.D.G., mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, por la retención ilegal, desaparición y posterior muerte de su compañero y padre, G.A.G., en hechos ocurridos el 6 de septiembre de 1991, en el municipio de Yondó, Antioquia.

    En consecuencia, solicitaron que se condenara al pago, por concepto de perjuicios morales, al valor equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro, para cada uno. Y por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, las sumas que dejaron de percibir en razón de la ayuda económica que les brindaba su compañero y padre y, a falta de bases para cuantificarlo, el pago del valor correspondiente a 4.000 gramos de oro.

    En apoyatura de sus pretensiones, señalaron que en la fecha y lugar indicados, cuando el señor G.A.G. se desplazaba en una motocicleta en compañía de H.G.D., fueron detenidos por un retén militar conformado por unidades del Batallón Nueva Granada No. 2, y se les condujo a un paraje retirado de la carretera. Allí, los uniformados procedieron atarlos de pies y manos para interrogarlos, acusando al señor G. de ser miembro de un grupo al margen de la ley. Ante un descuido de los militares, H.G. se desató y huyó del lugar, momentos después, escuchó el ruido de la moto y dos disparos de arma de fuego, sin volver a conocer del paradero de G.A., hasta el 18 de septiembre de la misma anualidad, cuando en zona rural del municipio de Yondó, fue hallado su cadáver con heridas de arma de fuego y evidentes signos de tortura.

    El daño resulta imputable a la entidad demandada al estar acreditado que el señor G. desapareció el 6 de septiembre de 1991, cuando miembros del Ejército Nacional lo retuvieron y luego se encontró su cadáver en una zona rural aledaña.

    En cuanto a la legitimación del menor J.D.G. para actuar como demandante en el proceso de la referencia, se expuso que de la relación sentimental y de familia que llevaban G.A.G. y N.D.S.D., habían concebido al menor J., quien al momento de la muerte del primero, contaba con 2 meses de vida en el vientre materno, ocurriendo su nacimiento el 5 de abril de 1992, es decir, 7 meses después del óbito de su padre.

  2. La demanda se admitió el 26 de marzo de 1993, y se le notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 95 y 100 cdno No. 1). En la contestación, el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa del menor J.D.G., quien no acreditó la condición de hijo del señor G.A.G. (fl. 106 cdno. No. 1.).

    El Ministerio Público y la entidad demandada[1], llamaron en garantía al Sargento Segundo del Ejército Nacional, N.L.A., por la presunta participación en los hechos objeto de la demanda (fls. 96, 97, 98, 108, 109 y 110 cdno. No. 1). En auto del 22 de octubre de 1993, se admitió el llamamiento y se ordenó suspender el proceso por 90 días; sin embargo, como no se pudo vincular, se ordenó continuar con el trámite del mismo.

  3. Concluida la etapa probatoria iniciada por auto del 16 de junio de 1995 (fl. 131 cdno. No. 1.), y habiendo fracasado la audiencia de conciliación, a continuación se corrió traslado a las partes como también al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, respectivamente[2].

    El Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, señaló en esta oportunidad, que de las pruebas allegadas no era posible deducir responsabilidad de la entidad, puesto que no se logró establecer la participación de sus agentes en el homicidio del señor G.G.. Asimismo, amplió los argumentos expuestos en cuanto a la falta de legitimación en la causa de los demandantes, al considerar que no acreditaron la condición en la que acudieron al proceso, pues las declaraciones extrajuicio que se refieren a la condición de compañera permanente no podían ser valoradas por falta de ratificación y porque en el proceso de filiación no se había proferido decisión que reconociera la paternidad de G.G..

    En cuanto a la valoración de las pruebas que obran en el proceso penal y de las copias simples allegadas, señaló que carecen de valor probatorio ya que no fueron trasladadas y aportadas en los términos del C.P.C.

    La demandante, por su parte, señaló que estaba debidamente probado que miembros activos del Ejército Nacional torturaron y asesinaron a G.A.G. en el Municipio de Yondó, Antioquia, de allí que, la demandada era responsable del daño alegado.

    El Ministerio Público guardó silencio.

    1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

      El Tribunal en sentencia del 30 de agosto de 2002, negó las pretensiones de la demanda al considerar que de los escasos medios probatorios allegados no era posible imputar responsabilidad a la entidad demandada. Asimismo, indicó que la copia del proceso penal no podía ser valorada, por no haberse trasladado en los términos del C.P.C.

    2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

      La demandante interpuso y sustentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia y se accediera a las súplicas de la demanda. En criterio del impugnante, el Tribunal incurrió en un error al proferir la sentencia sin hacer una valoración adecuada de los medios probatorios allegados al proceso. Para el efecto señaló, que si bien, las pruebas no fueron incorporadas oportunamente, se debió a circunstancias ajenas a la parte que solicitó la prueba, pues por cuestiones de orden público no se pudo acudir ante las autoridades correspondientes para el pago de la expensas a efectos de la expedición de las copias. Asimismo, indicó que el a-quo no tuvo en cuenta que por la naturaleza del asunto –derechos humanos-, conforme a jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, se debe hacer un análisis menos riguroso y formalista de los medios probatorios, comoquiera que en estos asuntos se presentan dificultades para demostrar la ocurrencia de los hechos. Sobre el traslado del proceso penal y disciplinario, luego de citar jurisprudencia de esta Corporación al respecto, señaló que podían ser valorados, puesto que se trataba de documentos públicos amparados con presunción de autenticidad.

      En cuanto a la legitimación en la causa por activa, indicó que los diferentes medios de prueba daban cuenta de la relación sentimental y de familia que unían al señor G.G. con N.D.S.D.. En igual sentido, señaló que el menor J.D.G., es hijo póstumo de G.G., en razón a que al momento de la muerte de éste, era un nasciturus. Para acreditar estas circunstancias, solicitó el decreto y práctica de unos testimonios que no habían sido practicados sin su culpa; el proceso de filiación por tratarse de hechos que ocurrieron con posterioridad a la demanda y la investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación.

      El recurso de apelación se concedió el 3 de octubre de 2002 y se admitió el 26 de febrero de 2003 (fl. 776 cdno. ppal).

      En providencia del 23 de abril de 2003, el Magistrado Ponente de la época, ordenó tener como prueba la investigación disciplinaria adelanta por la Procuraduría General de la Nación contra varios militares por la muerte de G.G., allegada con la impugnación; decretó la practica de varios testimonios y ordenó oficiar al Instituto de Medicina Legal para que allegara toda la actuación que se ordenó mediante fallo de tutela, para establecer la filiación del menor J.D.G..

      Durante el traslado para alegar de conclusión, la demandante reiteró los argumentos expuestos durante toda la actuación procesal; por su parte, la entidad demandada y el Ministerio Público, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Corresponde a la S. decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de agosto de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en un proceso con vocación de doble instancia[3].

  1. En cuanto a la valoración de las pruebas que se incorporaron al proceso, se tiene que la parte demandante solicitó en la demanda que se allegara el expediente penal que se inició con motivo de la muerte de G.A.G. y copia de las investigaciones disciplinarias adelantadas por la Procuraduría General de la Nación contra varios miembros del Ejército Nacional por los mismos hechos. El Ministerio de Defensa, en la contestación, si bien, no hizo un pronunciamiento en cuanto a las pruebas pedidas en la demanda, en el llamamiento en garantía manifestó adherirse a la solicitud de las mismas por considerarlas pertinentes para el esclarecimiento de los hechos (fls. 108 a 110 cdno. No. 1.).

    Respecto del valor probatorio de los documentos mencionados, es necesario precisar que, la Fiscalía General de la Nación expidió copia del proceso penal por el delito de homicidio agravado y tortura adelantado contra el Sargento del Ejército Nacional, N.L.A. y otros, que fue allegado por el demandante mediante escrito del 21 de junio de 2001, y la investigación disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, fue allegada al proceso al haberse decretado como prueba en segunda instancia en proveído del 23 de abril de 2003. De allí que, pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, puesto que la parte demandante pidió la prueba, la demandada la coadyuvó...

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