Sentencia nº 52001-23-31-000-2002-00872-01(29196) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556616654

Sentencia nº 52001-23-31-000-2002-00872-01(29196) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Marzo de 2014

Fecha26 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de Marzo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 52001-23-31-000-2002-00872-01(29196)

Actor: S.T.C.B. Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 22 de septiembre de 2004, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones de la demanda.

    S.T.C.B. (lesionado), H.C.C.B. (lesionado), M.C.B.R. (esposa del primero), quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor S.S.C.B.; F.C.Q. (padre) y B.O.B. de Castro (madre), mayores de edad, actuando en nombre propio, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., mediante escrito presentado el día 26 de junio de 2002, instauraron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional solicitando que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: (Fls. 2 a 14 C.1)

  2. Declarar administrativamente responsable a la Nación Colombiana- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las lesiones causadas por el Cabo de apellido V. agente del Ejército Nacional, el pasado 11 de junio de 2001 en la vereda Alisales del Municipio de Puerres (Nariño); con el uso indebido del arma de dotación oficial de los señores S.T.C.B. y H.C.C.B., derivada de la falla del servicio.

    Como consecuencia de la anterior declaración,

  3. Condenar a la Nación Colombiana- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar a los señores S.T.C.B., H.C.C.B., M.C.B.R., F.C.Q. y BLANCA OLIVA BENAVIDES DE CASTRO, la indemnización plena, como reparación del daño ocasionado, a los hermanos C.B. en las siguientes sumas:

    PARA S.T.C.B.

    • Por concepto de perjuicios materiales: el daño emergente y el lucro cesante, en la suma de $22.882.952, como lo razonaré en la cuantía.

    • Por concepto de perjuicios morales: el equivalente a cien (100) salarios mínimos, en pesos colombianos a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

    • Por concepto de daño a la vida de relación, el equivalente a doscientos salarios mínimos en pesos colombianos a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

    PARA H.C.C.B.

    • Por concepto de perjuicios materiales: la suma de $9.777.519 por daño emergente y lucro cesante, como lo razonaré en la cuantía.

    • Por concepto de perjuicios morales: el equivalente a cien (100) salarios mínimos, en pesos colombianos a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

    PARA M.C.B.R.

    • Por concepto de perjuicios morales: el equivalente a cien (100) salarios mínimos, en pesos colombianos a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

    PARA S.S.C.B.

    • Por concepto de perjuicios morales: el equivalente a cien (100) salarios mínimos, en pesos colombianos a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

    PARA F.C. Y BLANCA BENAVIDES DE CASTRO

    • Por concepto de perjuicios morales: el equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos, en pesos colombianos a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno.

  4. La condena respectiva será actualizada de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales dese la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

  5. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los Arts. 176 y 177 del C.C.A. (…)” (Fls. 4 y 5 C.1)

  6. Hechos de la demanda.

    Como fundamento de las pretensiones, los actores expusieron los hechos que la Sala sintetiza así: (Fls. 2 a 5 C.1)

    El señor S.T. y H.C.C.B. el 10 de junio de 2001 se encontraban con unos amigos tomando en la tienda la “Amistad”, ubicada en la vereda Alisales Municipio de Puerres, N..

    Aproximadamente a las 8 de la noche, arribó el Cabo del Ejército Nacional de apellido V. para tomarse una gaseosa, cuando el señor S.T. le dijo al uniformado que no debería estar en dicho sitio a esa hora de la noche, porque debería estar en la base.

    El Cabo le respondió que él podría estar en cualquier lugar y a la hora que quisiera; teniendo en cuenta que estaba bastante enfurecido, tomó su fusil y le disparó al señor T. en la pierna izquierda.

    El señor H. al salir del lugar para ver qué era lo que sucedía, el C.V. al preguntar si era hermano del señor S.T., también le propinó una herida en la pierna derecha. Inmediatamente los hermanos C.B. se trasladaron al centro de salud de Puerres y posteriormente fueron remitidos al hospital de Ipiales.

    Indicó la parte actora que, a pesar de haberse tomado unas cervezas, no se encontraban en estado de embriaguez. Sostuvo así mismo que el C.V. se encontraba prestando el servicio en la Base Militar de Alisales, donde se resguardaba una estación de Ecopetrol.

    El Instituto Nacional de Medicina Legal practicó el reconocimiento médico a los demandantes, dictaminando resultados para cada uno de ellos.

    Como fundamento de derecho sostuvo la parte demandante que de acuerdo con la tesis del Consejo de Estado, se evidenciaba una falla presunta del servicio por el concepto de la actividad peligrosa o elemento peligroso de las armas de dotación oficial, y que no podría desligarse del concepto de responsabilidad por culpa in vigilando.

    En el presente caso, el nexo instrumental (arma) con el cual se causó un perjuicio, era de dotación oficial, por lo que se presumía que el perjuicio se produjo debido a una falla en la prestación del servicio. (Fl. 7 C.1)

  7. Actuación procesal en primera instancia.

    Mediante auto proferido el 3 de julio de 2002, el Tribunal Administrativo de Nariño, admitió la demanda, ordenando notificar y correr traslado de la misma y sus anexos al Ministro de la Defensa y al Comandante del Ejército Nacional por conducto del Comandante Batalla Infantería No. 9 Batalla de Boyacá[1], disponiendo además la notificación del auto al agente del Ministerio Público y reconociendo personería jurídica al apoderado de la parte demandante (Fls. 79 y 80 C.1).

    3.1. Contestación de la demanda.

    La apoderada de la entidad demandada mediante escrito de 1° de noviembre de 2002, contestó la demanda argumentando que debían acreditarse todos y cada uno de los hechos alegados en aquélla.

    Respecto de los perjuicios solicitados, sostuvo que la parte actora debía acreditar la afectación moral que les produjo las lesiones padecidas por los señores C.B.. Así mismo, indicó que la parte actora solicitó el reconocimiento de perjuicios morales en favor del menor S.S.C.B. en calidad de hijo del señor S.T.C.B.. En cuanto a este menor, se observa en el registro civil de nacimiento allegado junto con la demanda, que nació el 31 de julio de 2001, es decir, que a la fecha de la ocurrencia de los hechos, 10 de junio de 2001, no había nacido, por lo que no tendría fundamento tal reclamación. (Fls. 91 a 96 C.1)

    3.2. Período probatorio.

    Mediante auto de 14 de enero de 2003, el Tribunal procedió a decretar y tener como tales las pruebas documentales acompañadas con la demanda y decretando las demás pruebas solicitadas por las partes. (Fls. 103 y 104 C.1)

    Vencido el período probatorio, el 22 de julio de 2004 el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar en conclusión y al agente del Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor (Fl. 152 C.1).

    3.3. Alegatos de conclusión en primera instancia.

    La parte actora presentó el 5 de agosto de 2004 los alegatos de conclusión indicando que se cumplían los presupuestos para la responsabilidad del Estado en aplicación de la falla presunta del servicio. Así mismo, reiteró los argumentos expuestos en la demanda. (Fls. 154 a 157 C.1)

    Por su parte, la apoderada de la entidad demandada mediante escrito de 11 de agosto de 2004 presentó los alegatos de conclusión (Fls. 158 a 165 C.1), indicando que dentro del proceso la parte actora no logró demostrar que las lesiones padecidas por los hermanos C.B. fueron causadas por un miembro del Ejército Nacional con arma de dotación oficial.

    Cuestionó los testimonios recepcionados, ya que eran contradictorios y alguno de ellos tenía el carácter de oídas, por lo que no se acreditó que las lesiones hubiesen sido ocasionadas por un miembro de la entidad demandada.

    Por otro lado, debatió que dentro del proceso no se acreditó el lucro cesante solicitado, por cuanto no demostró la cuantía de la ayuda que los lesionados dispensaban a su familia, ni la necesidad ni regularidad de la ayuda (Fl. 163 C.1). Por último, reiteró el argumento consistente en que no se acreditó el perjuicio moral padecido por los demandantes ni tampoco respecto del menor S.S.C.B.. (Fls. 163 y 164 C.1)

    El Ministerio Público guardó silencio.

  8. La sentencia del Tribunal.

    El Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004 denegó las pretensiones de la demanda. Para tomar su decisión, el a quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: (Fls. 170 a 184 C. ppal)

    En el presente asunto el sustento probatorio no demuestra los supuestos para configurar la falla en el servicio, ya que los testimonios resultan insuficientes para responsabilizar a la entidad demandada. Las afirmaciones de los testigos en el sentido de que un C. de apellido V. fue quien cometió las lesiones, eran genéricas y superficiales al momento de determinar la causa petendi, aun cuando en la búsqueda de la identificación del pretendido suboficial, no se obtuvieron resultados.

    Adicionalmente expresó el Tribunal que no obraba dentro del expediente prueba que hubiera demostrado que se realizó alguna investigación por parte de la justicia penal militar y solamente se anexó investigación previa realizada por la Fiscalía Catorce Delegada ante los Jueces Penales Municipales de...

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