Sentencia nº 68001-23-15-000-2000-00018-01(27905) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556616658

Sentencia nº 68001-23-15-000-2000-00018-01(27905) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Marzo de 2014

Fecha26 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 68001-23-15-000-2000-00018-01(27905)

Actor: L.C.L. Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Decide la Sala de Sub-sección los recursos de apelación presentados por las partes [actora y demandada] contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2002 por el Tribunal Administrativo de Santander que dispuso:

“PRIMERO: DECLARESE administrativamente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, de la muerte del recluso L.E.C.B. en hechos ocurridos el 14 de julio de 1998, dentro de las instalaciones de la Cárcel del Circuito Judicial del Socorro, en la proporción señalada y dentro de las circunstancias relatadas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENASE al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” a pagar a los demandantes L.E.C.C., representado por su madre L.C.L., mejor hijo de la víctima, el equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos; a H.B.D.G. y J.G.C., padres adoptivos del fallecido, el equivalente a CUARENTA (40) salarios mínimos, y para cada uno de los hermanos JULIO CESAR C.B. el equivalente a VEINTICINCO (25) salarios mínimos; y para J.E., E.J., LUZ AMPARO y M.J.G.B., el equivalente a VEINTE (20) salarios mínimos por los PERJUICIOS MORALES sufridos por la muerte de L.E.C.B..

TERCERO: CONDENASE al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, a pagar por concepto de LUCRO CESANTE en la modalidad de VENCIDO o CONSOLIDADO la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON TRENITA Y TRES CENTAVOS ($6.837.768,33) y como FUTURO o ANTICIPADO la suma de DIEZ MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA PESOS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS ($10. 053.370,73), a favor del menos L.E.C.C..

CUARTO: El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, dará cumplimiento a la [sic] este fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

QUINTO: Deniéganse [sic] las demás pretensiones de la demanda” [fls.180-181 cp].

ANTECEDENTES
  1. La demanda.

    1 La demanda fue presentada el 3 de diciembre de 1999 por L.C.L. en representación de su hijo menor L.E.C.C. [hijo de la víctima]; J.C.C.B., J.E., L.A. y M.J.G.B. [hermanos de la víctima]; H.B. de G. y J.G.C., en nombre propio y en representación de la menor E.J.G.B. [padres y hermana de la víctima], mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

    “[…] 1. Que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) , a cargo del D.L.A.V.C., o quien haga sus veces en el momento de la notificación, es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mis poderdantes […] como consecuencia de la muerte de L.E.C.B., en hechos ocurridos el 14 de Julio [sic] de 1.998, en la Cárcel [sic] del Socorro – Santander, cuando se encontraba recluido y bajo la custodia de las autoridades de esa penitenciaría.

  2. Que EL [sic] INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, representada por su Director, deberá reconocer y pagar, los daños y perjuicios así:

    2.1. A L.E.C.C., legalmente representado, los daños y perjuicios materiales por concepto de LUCRO CESANTE, sufrido [sic] en cuantía igual o superior a $60.000.000, más los intereses compensatorios de la suma en dos periodos: El primero desde la fecha en que se produjo el daño, hasta el día de la fijación de la indemnización, como tiempo bebido [sic] y desde esta fecha hacia el futuro. Estos daños se actualizarán teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor y aplicando para ellos las fórmulas matemáticas que se vienen aplicando en este campo, más la indexación, fundado en el Salario Mínimo [sic] que para la fecha era de $200.000 […]

    2.2. Para mis pluricitados poderdantes L.E.C.C., el equivalente a Mil [sic] Gramos [sic] Oro [sic] (1.000 grs); para H.B.D.G. y J.G.C., la cantidad del Mil [sic] Gramos [sic] Oro [sic] para cada uno; para JULIO CESAR C.B., E.J., J.E., LUZ AMPARO y M.J.G.B., el equivalente de Seiscientos [sic] Gramos [sic] Oro [sic] para cada uno, en la fecha de la ejecutoria del fallo, por los perjuicios morales que vienen sufriendo por la muerte de su padre, hijo y hermanos.

    2.3. Reconocer a mis poderdantes intereses, con fundamento en el Art. 176 del C.C.A., sobre las sumas que resulte a su favor, desde la fecha en que el fallo deba cumplirse, hasta el día que el pago se haga en su totalidad.

    2.4. Ordenar que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, representado por su Director, dé [sic] cumplimiento estricto a la sentencia tal como lo ordena el Art. 174, en concordancia en el Art. 177 y demás normas concordantes del C.C.A” [fls.14 y 15 c1].

    2 Las pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos presentados por la parte actora:

    “1. L.E.C.B., había nacido en San Gil – Santander, el día 15 de Octubre (sic) de 1.971, hijo extramatrimonial de A.B.B. y V.C.H..

  3. L.E.C.B., siendo niño quedó huérfano y al cuidado de su tía H.B. y J.G.C., quienes lo trataron como hijo y éste les respeta como padres; ese hogar lo compartió junto con los demás hijos del matrimonio tales como: J.E., LUZ AMPARO, M.Y. y E.J.G.B., a quienes no sólo veía como primos, sino como hermanos por adopción.

  4. L.E.C.B., tuvo un hijo extramatrimonial: L.E.C.C., nacido el 10 de Abril [sic] de 1.994, con L.C.L.; como quiera que era un hombre responsable, lo reconoció como hijo y luchó para cooperar en su manutención.

  5. Por cosas del destino, pagaba una condena en la Cárcel de Berlín, municipio del Socorro – Santander, de donde en pocos meses saldría en libertad condicional, pero la muerte lo sorprendió en un acto absurdo, propiciado por los guardias del citado penal, quienes en la confusión de evitar la fuga de un peligroso delincuente como G.V.G., le dispararon, dándole muerte.

  6. Los hechos sucedidos en el Centro [sic] de reclusión de la Cárcel de Berlín – Socorro – Santander, en aquella fecha, son plenamente demostrativos de una falla en la prestación del servicio de vigilancia y seguridad a cargo de las autoridades que tienen el deber legal de proteger y garantizar la vida de los reclusos.

  7. A pesar de las condiciones en que se encontraba el señor L.E.C.B., en aquél centro de reclusión, esto es, condenado por homicidio simple y privado de su libertad, su familia gozaba del derecho a visitarlo, atender sus peticiones y sobre todo a confiar y esperar a que en cualquier momento regresaría al hogar.

    […]

  8. - El día de los hechos 14 de Julio [sic] de 1.998, el preso L.E.C.B., salía con otros compañeros de prisión en pantaloneta a jugar un partido de fútbol, siendo requisados por la guardia penitenciaria” [fls.15 a 16 c1].

  9. Actuación procesal en primera instancia.

    3 El Tribunal Administrativo de Santander por auto de 7 de junio de 2000 admitió la demanda [fls.22 y 23 c1], la que fue notificada al Director Regional del Instituto Penitenciario y C. – INPEC- [Regional oriente] [fl.27 c1].

    4 El demandada Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC], dentro de la oportunidad procesal, contestó la demanda [fls.29 a 32 c1] negando “que el Instituto Nacional Penitenciario y C.I., sea administrativamente responsable de la muerte del interno L.E.C.B. porque los hechos ocurridos no obedecieron al descuido, falta o falla, sino debido al intento de fuga masiva de los internos de la Cárcel del Circuito Judicial del Socorro” [fl.29 c1]. En cuanto a los hechos, manifestó que los tres primeros no le constan, del sexto al octavo son ciertos, y con relación a los demás expuso:

    “[…] 4- Es cierto parcialmente, el interno L.E.C.B., pagaba una condena en la Cárcel del Circuito Judicial del Socorro; pero no se puede decir con afirmación que en pocos meses saldría en Libertad [sic] Condicional [sic], pues este beneficio legal es discrecional del Juez […]

    […] de presentarse un intento de fuga masiva de los internos de la Cárcel del Circuito Judicial del S., donde fueron víctimas de rehenes y lesiones personales los señores Sub-oficiales del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC: R.A.D.B., A.M.M.. Empleados administrativos como rehenes: profesora MARINA ARIZA, Enfermera [sic] C.A.C., y Secretaria [sic] ELSA MENESES.

    5- No es cierto, porque se va a demostrar que no hubo falla en la prestación del servicio, teniendo en cuenta el Plan [sic] Masivo [sic] de la fuga de los internos en el cual los señores L.E.C.B. y V.P. cogieron al Cabo [sic] MANRIQUE lanzándose sobre él, dándole chuzo y amenazándolo” [fls.29 y 30 c1].

    4.1 La entidad demandada sustentó su defensa en los siguientes argumentos:

    “[…] Teniendo en cuenta el informe presentado por el Comandante de Vigilancia, por el intento de fuga masiva de los internos de la Cárcel [sic] del Circuito Judicial del Socorro, en el cual se comunica que el interno L.E.C.B., participó activamente siendo uno de los autores del hecho delictivo, como es el caso “que llevaba al Cabo MANRIQUE” con un cuchillo al cuello y en compañía con el interno V.P. se lanzaron sobre el cabo dándole chuzo y amenazándole, además quitándole el arma, debido a esto el cabo MANRIQUE se lanzó sobre el interno L.E.C.B. y este le propinó dos heridas con arma cortopunzante; en ese momento los internos que se encontraban armados empezaron a dispararle al Personal [sic] de Guardia, la cual reaccionó como era su obligación, produciéndose el intercambio de disparos; ya que era su deber evitar la fuga, y apoyarsen [sic] ya que estaban siendo agredidos y heridos por los internos anteriormente mencionados y así evitar que los mataran.

    Vigilar y...

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