Sentencia nº 250002326000199613709 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556616670

Sentencia nº 250002326000199613709 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Junio de 2014

Fecha25 Junio 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

3-RD-914-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: H.A. RINCÓN

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014)

Radicación: 250002326000199613709 01

Expediente: 30.583

Actor: E.C.R. Y OTROS

Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S. de Descongestión el 4 de noviembre de 2004, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas:

“1°) Declárase al Hospital Militar Central patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a la parte actora, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

  1. ) Como consecuencia de la anterior declaración, condénase al Hospital Militar Central, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero:

    Se reconocerán a favor de E.C.R. y R.L. de C., en calidad de padres de J.C.C.L., cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno.

  2. ) Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.

  3. Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., para efectos de ejecución de la presente sentencia.

  4. ) Sin condena en costas.I. ANTECEDENTES

    1.1.- La demanda y su trámite.

    En escrito presentado el 1° de abril de 1997 por intermedio de apoderado judicial, los señores E.C.R. y R.L.S., interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Hospital Militar Central, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la falla del servicio médico asistencial que produjo la muerte de su hijo menor J.C.C.L., ocurrida el 20 de noviembre de 1996, mientras se encontraba internado en dicho centro hospitalario.

    Como consecuencia de la anterior declaración solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar a su favor, por concepto de indemnización de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 5.000 gramos de oro para cada uno y, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, deprecaron el monto que resultare probado en el proceso.

    Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narró, en síntesis, que el 28 de mayo de 1983 el menor J.C.C.L. ingresó al Hospital Central con diagnóstico de estrabismo del ojo izquierdo, “retinopatía o enfermedad de coats” y que, el 30 de mayo siguiente, el referido menor fue sometido a una intervención quirúrgica para la corrección de su deformidad óptica.

    Sostuvo la demanda que durante la intervención quirúrgica le fue suministrada anestesia por parte del especialista, pero que “tal vez, así se cree, se le pasó la dosis” y, como consecuencia de ello, le sobrevino al menor “una encefalopatía hipóxica, que le originó un estado patológico de inconciencia, con estado de coma vegetativo secundario a hipoxia cerebral”.

    Adujeron los actores que en la historia clínica del menor no se registró que hubiera recibido tratamiento preparatorio clínico alguno y que, antes de la fecha de intervención, el menor se encontraba en óptimas condiciones de salud, con excepción del mencionado estrabismo.

    Finalmente, señalaron los demandantes que el menor ingresó a dicho centro hospitalario cuando contaba con 5 años de edad (en 1983) y permaneció en estado de coma en las instalaciones del centro hospitalario demandado por trece (13) años, hasta el 20 de noviembre de 1996, día en que falleció como consecuencia de una infección pulmonar[1].

    De forma adicional a los anteriores hechos, la parte actora informó que por causa de la falla del servicio médico asistencial derivada de los efectos adversos de la aplicación de la anestesia al menor J.C.C.L. -estado de coma profundo-, instauró demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual mediante sentencia proferida el 22 de marzo de 1990 declaró probada la excepción de inepta demanda, por cuanto “no se acreditó la legitimación por activa y por pasiva en el proceso”; asimismo, señalaron los demandantes que contra la anterior decisión interpusieron recurso extraordinario de revisión, el cual fue decidido por la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia fechada el 3 de febrero de 1994, en el sentido de declarar impróspero el referido recurso extraordinario.

    La demanda, así formulada, fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de fecha 15 de abril de 1997, el cual se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público[2].

    1.2.- El Hospital Militar Central contestó la demanda oportunamente. Como razones de su defensa manifestó que no había incurrido en falla alguna del servicio médico asistencial que le fuera imputable, habida cuenta de que no hubo exceso de anestesia, sino que “la reacción alérgica en los casos de anestesia es imprevista, imposible de prever, el paciente puede entrar en óptimas condiciones favorables a la inducción de anestesia, pero corre el riesgo imprevisto, que fue lo ocurrido con el paciente J.C.C.”.

    Por otra parte, sostuvo que el tratamiento médico hospitalario brindado al paciente desde su ingreso hasta su fallecimiento fue, en todo momento, idóneo y oportuno, sin embargo indicó que “no se dieron los resultados”[3].

    1.3.- Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 7 de octubre de 1997 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia mediante auto de 7 de diciembre de 2000 dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, oportunidad en la cual la parte actora y la Procuraduría guardaron silencio[4].

    En sus alegatos, el Hospital Central Militar reiteró los argumentos expuestos con la contestación de la demanda e insistió en que la atención brindada al menor J.C.C.L. fue en todo momento, idónea y oportuna, por manera que no incurrió en falla alguna del servicio que le fuera imputable[5].

    1.4.- La sentencia de primera instancia.

    Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, profirió sentencia el 4 de noviembre de 2004, oportunidad en la cual declaró la responsabilidad patrimonial del Hospital Militar Central, en los términos transcritos al inicio de esta sentencia; para tal efecto, señaló que de conformidad con lo probado en el proceso podía concluirse que la afección a la salud del menor -encefalopatía hipóxica y edema cerebral difuso- y, posterior muerte, se produjeron como consecuencia de una falla del servicio médico asistencial por parte de la institución hospitalaria demandada. Al respecto, el Tribunal a quo se manifestó en los siguientes términos:

    “En el presente asunto el acervo probatorio acredita fehacientemente que las complicaciones presentadas al momento de la intervención quirúrgica ocasionaron las lesiones al menor, originándole las secuelas que lo llevaron a un estado de coma profundo durante trece años y a pesar de recibir los tratamientos que se le practicaron para contribuir a su mejoramiento no pudo recuperarse, lo que se traduce en una relación de causalidad entre el daño físico aludido, la muerte y la intervención quirúrgica de 1983.

    Ciertos deberes médicos de los enunciados no fueron cumplidos o por lo menos no aparecieron acreditados en el acervo probatorio ya que la historia clínica comprendida desde el día de ingreso del menor, 29 de mayo de 1983, hasta el 9 de junio del mismo año nunca se allegó, razón por la cual el Hospital Militar Central no pudo demostrar su diligencia, pericia y prudencia en los actos preparatorios a la intervención quirúrgica y si la anestesia suministrada en el acto operatorio resultó ser la adecuada.

    Estima la Sala que en el sub lite obran elementos de convicción que permiten concluir que el deceso de J.C.C.L. fue producida por una falla en la atención quirúrgica a que fue sometido en 1983, situación que no logró ser desvirtuada por la parte demandada”[6].

    En cuanto a la acción que fue interpuesta con anterioridad a la presente demanda, el Tribunal de primera instancia consideró que, comoquiera que el fallo proferido en su oportunidad por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue inhibitorio, no se configuró cosa juzgada material respecto de la presente acción y, por ende, era competente para pronunciarse sobre el fondo de la litis, amén de que “los hechos de la demanda hacen alusión a la muerte del paciente J.C.C.L., como hecho generador del daño”.

    1.5.- El recurso de apelación.

    Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 13 de enero de 2005 y admitido por esta Corporación el 9 de septiembre de esa misma anualidad5[7].

    Como fundamento de su inconformidad para con la sentencia de primera instancia, la parte recurrente sostuvo que contrario a lo manifestado por el a quo, en el presente caso no se presentó falla alguna del servicio médico brindado al menor J.C.C.L., habida cuenta de que “se presentó una complicación anestésica imprevista no por negligencia o impericia de los galenos, sino porque el organismo del paciente respondió con una reacción adversa a los protocolos previamente establecidos y respetados durante el tratamiento quirúrgico”; por lo demás, indicó la demandada, que, luego de que el menor quedó en estado de coma profundo por más de trece (13) años, el tratamiento médico brindado durante todo ese tiempo fue idóneo, pese a lo cual, el paciente presentó una infección pulmonar imposible de contener que le ocasionó la muerte[8].

    1.6.- Una vez se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, la Procuraduría guardó...

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