Sentencia nº 76001 23 31 000 1998 00631 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556616702

Sentencia nº 76001 23 31 000 1998 00631 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Marzo de 2014

Fecha12 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUB SECCIÓN AConsejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014)Radicación: 76001 23 31 000 1998 00631 01

Interno: 29276

Actor: CONFECCIONES N.L.. Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 18 de junio de 2004, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. El 19 de mayo de 1998, la sociedad C.N.L.. y el señor G.V.G., por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al municipio de Santiago de Cali, por los perjuicios causados como consecuencia de la declaratoria de utilidad pública del edificio “Granada”, dispuesta en el Decreto 0605 de 1995.

    En consecuencia, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar la suma de $2.022’354.000.oo, por concepto de daño emergente y, la misma cantidad de dinero, por concepto de la “indemnización” de que trata el artículo 28 de la Ley 9 de 1989. También deprecaron la suma de $424’575.022.oo, por concepto de cánones de arrendamiento dejados de percibir, y solicitaron una “compensación de deudas”, dado que el bien se deterioró –por el paso del tiempo– ante el abandono producto de la declaratoria de utilidad pública.

    Como fundamento de sus pretensiones, la actora señaló que, luego de la limitación impuesta por la demandada, se tramitó un proceso de enajenación voluntaria entre ambas partes, sin que se hubiere formalizado. Asimismo, adujo que solicitó la “demarcación” del edificio, con el fin de realizar una modificación estructural; no obstante, tal petición le fue negada, con el argumento de que el municipio tenía la intención de adquirirlo[1].

    Por último, sostuvo que el inmueble constituía la fuente principal de ingresos de los miembros de la sociedad demandante; por tanto, la afectación de que fue objeto y la imposibilidad de poder venderlo a terceros le generaron graves perjuicios económicos.

  2. Surtido el trámite de rigor[2], el municipio de Santiago de Cali contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones formuladas y, en cuanto a los hechos, aceptando algunos como ciertos, negando otros y manifestando no constarle los demás.

    Adicionalmente, señaló que el edificio no salió del comercio, pues lo único que se afectó fue el garaje 5 y no la totalidad de los inmuebles que lo integran. También indicó que con el nuevo plan de desarrollo se levantó la anotación que se hizo en el certificado de tradición y libertad, razón por la cual el inmueble regresó a su anterior destinación y, por tanto, no se le impidió a la actora su uso, goce y disfrute (fls. 146 a 151, C. 1).

  3. Vencido el término de fijación en lista y cerrada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión (auto del 11 de diciembre de 2001 (fl. 329 C. 1)

    3.1 La parte actora reiteró lo expuesto en la demanda y agregó que, las ofertas presentadas por el municipio de Cali, para la compra del inmueble, se formularon en relación con la totalidad del bien y no, únicamente, sobre el referido garaje. Añadió que “… evidentemente el funcionario de la Administración Municipal encargado de elaborar el Oficio (sic) dirigido a la Oficina de Registro, (sic) incurrió en error al relacionar una sola de las matriculas inmobiliarias de cada uno de los apartamentos que conforman el Edificio Granada …”[3].

    Adicionalmente, mencionó la difícil situación en la que se encontraban los miembros de la sociedad C.N.L., como consecuencia de los perjuicios económicos derivados de la imposibilidad de enajenar el bien.

    3.2 El municipio de Santiago de Cali reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y agregó que la administración no se encontraba obligada a comprar el predio, como quiera que las partes no celebraron promesa de compraventa; además, señaló que no se configura el nexo causal entre su actuación y el mal estado del edificio (fls. 339 a 343, C. 1).

    1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

      Mediante sentencia del 18 de junio de 2004, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio, la demandante no probó el nexo causal entre los perjuicios deprecados y la conducta de la administración. Indicó que el inmueble estaba en total abandono con anterioridad a su declaratoria de utilidad pública y que no se demostró que los miembros de la sociedad demandante derivaran su sustento de arriendo alguno.

      Por otra parte, dijo que la declaratoria de utilidad pública solo se efectuó sobre la matricula inmobiliaria perteneciente al garaje 5 del edificio; sin embargo, no se formalizó su compra mediante la celebración de una “promesa de compraventa”, como lo señala la ley.

      Finalmente, indicó que no era posible acceder a la indemnización de que trata el artículo 28 de la Ley 9 de 1989, toda vez que, desde el 26 de junio de 1998, se había cancelado en el folio de matricula inmobiliaria la anotación de que dicho inmueble estaba destinado a espacio público (fls. 352 a 377, C.P..

    2. RECURSO DE APELACIÓN

      La parte demandante formuló recurso de apelación, por medio del cual solicitó que se revocara la sentencia anterior y se accediera a las pretensiones de la demanda, toda vez que, a su juicio, el contrato de compraventa no se celebró por causas atribuibles exclusivamente a la administración; adicionalmente, aseveró que la administración incurrió en múltiples errores dentro de los cuales se encontraba el haber realizado la anotación de “utilidad pública” solo respecto de un garaje del edificio, cuando su voluntad era la compra de la totalidad del inmueble.

      Por último, afirmó que el perjuicio se evidenció por la imposibilidad de usufrutuar y explotar el bien, hecho que, en su criterio, resulta constitutivo de falla en el servicio (fls. 384 a 415, C.P..

    3. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

      El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 1 de abril de 2005 (fl. 422, C.P..El 13 de mayo de 2005, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto; no obstante, todos guardaron silencio (fl. 424 y 425, C.P..

CONSIDERACIONES
  1. Competencia

    La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, dado que la cuantía supera la exigida en vigencia del Decreto 597 de 1988, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia[4].

  2. Valoración probatoria y caso concreto

    Con el escaso material probatorio, válidamente decretado y aportado al plenario, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

    2.1 La sociedad Confecciones Nancy Ltda., mediante escritura de compraventa 2.579, del 14 de julio de 1989, adquirió el derecho de dominio sobre el edificio “Granada”, ubicado en la “… Avenida 4a. Norte, distinguida en sus puertas de acceso con los números 10 N-60 y 10 N- 64 …”[5], de la ciudad de Cali (Valle del Cauca). Dicho edificio se compone de los siguientes inmuebles:

    • Apartamento 2, bloque 1, piso 2: matrícula inmobiliaria 370-259459 (certificado de tradición y libertad, fl. 19, C. 1).

    • Apartamento 3, bloque 1, piso 2: matrícula inmobiliaria 370-259460 (fl. 20, C. 1).

    • Apartamento 5, bloque 1, piso 5: matrícula inmobiliaria 370-259462 (fl. 21, C. 1).

    • Apartamento 5 A, bloque 1, piso 5: matrícula inmobiliaria...

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