Sentencia nº 08001-23-31-000-2000-02759-01 (28 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556616718

Sentencia nº 08001-23-31-000-2000-02759-01 (28 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Febrero de 2014

Fecha12 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014).

Radicación interna: 08001-23-31-000-2000-02759-01 (28.665)

Actor: J.E.N.I. y otros

Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación-

Asunto: Acción de reparación directa

Se deciden, los recursos de apelación interpuestos por las partes y el Ministerio Público, contra la sentencia del 12 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que se resolvió lo siguiente:

“1. D. no probada la excepción de ‘ineptitud formal de la demanda por indebida designación del representante judicial de la parte demandada’, propuesta por la Fiscalía General de la Nación.

“2. D. exonerada de responsabilidad a la Nación – Policía Nacional.

“3. Se declara que la Nación – Fiscalía General de la Nación, es administrativamente responsable de los daños causados a los señores J.E.N.I., J.E.N.O. y V.M.N.O., a consecuencia de la detención preventiva de que dan cuenta los hechos de la demanda.

“4. Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a los actores los siguientes rubros indemnizatorios y compensatorios:

“4.1. A favor del señor J.E.N.I.:

“a) Por concepto de perjuicios morales: la suma en moneda colombiana, equivalente al valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria del presente fallo.

“b) Por concepto de daños a la vida de relación: la suma en moneda colombiana, equivalente al valor de trescientos cuarenta (340) salarios mínimos legales vigentes al momento de ejecutoria del presente fallo.

“c) Por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente, a (sic) la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000.oo) moneda legal colombiana, valor que se actualizará a la fecha de la liquidación teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor de acuerdo con la fórmula

VP = S*Ind.F

Ind.I

“De donde:

“VP= Valor presente (histórico) de la condena

“S= Suma que se pretende actualizar

“Ind. I= Índice Nacional de Variación de Precios al Consumidor en (sic) 10 de noviembre de 1998[1]

“Ind. F= Índice Nacional de Variación de precios al consumidor para el mes en que quede ejecutoriada la providencia que resuelva el incidente ordenado en la (sic) siguiente literal:

“d) Por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante se condena en abstracto. La cantidad en moneda legal colombiana deberá determinarse siguiendo el trámite incidental establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil y tomando en consideración las pautas fijadas en esta sentencia. El incidente se deberá formular dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación de esta sentencia o del auto de obedecimiento de la sentencia de segunda instancia que la confirme, según sea el caso, y de acuerdo como lo dispone el artículo 172 del C.C.A: (art. 56 ley 446) en su inciso 2º.

“El pago de esta suma se hará de conformidad con los procedimientos actualizatorios (sic) trazados en la parte considerativa de esta sentencia, y en todo caso en los términos contemplados en el artículo 178 del C.C.A.; además devengará intereses del 6% anual, desde el momento de su causación (11 de febrero de 1993), hasta el día en que quede ejecutoriado el fallo definitivo.

“4.2. A favor de los señores J.E.N.O. y V.M.N.O., por concepto de perjuicios morales, sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales para cada uno.

“5. La totalidad de las sumas condenatorias devengarán intereses desde la fecha de ejecutoria del fallo definitivo, hasta su cancelación, de acuerdo con lo dispuesto por el quinto inciso del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, tal como quedó redactado luego de su declaratoria de exequibilidad parcial hecha mediante sentencia expedida por al (sic) Corte Constitucional C-188 de 1999.

“6. Esta sentencia habrá de ser consultada de la manera como se estableció en su parte considerativa y no quedará ejecutoriada, sino en los términos y acorde a lo estipulado en el inciso in fine del artículo 184 del C.C.A. (Mod. Ley 446/98, Art. 57).

“7. Las condenas impuestas se cumplirán y pagarán de conformidad con los artículos 176 y 177 del C.C.A. (Mod. Art. 60 de la Ley 446 de 1998).

“8. Se deniegan las demás súplicas de la demanda.

“9. Sin costas (Art. 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998).

“10. N. personalmente de esta providencia al Ministerio Publico por conducto del Procurador Delegado en lo Judicial ante este Tribunal.

“11. Aceptase la sustitución de poder que hace el doctor J.A.S.S., en su condición de apoderado judicial de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a la doctora M.E.G.D.; en los términos y de conformidad con el escrito de sustitución de poder.” (M. y cursiva en original) (Fol. 522 a 526 cuad. ppal.).

ANTECEDENTES
  1. En escrito presentado el 26 de octubre de 2000, los señores: J.E.N.I., J.E.N.O. y V.M.N.O., por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa para que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios que les fueron causados con motivo de la privación injusta de la libertad que se le impuso al primero de ellos, durante el período comprendido entre el 6 de julio de 1992 y el 11 de febrero de 1993.

    En consecuencia, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma de $2.018’375.620 para el afectado directo y $218’375.620 para cada uno de sus hijos. A título de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $8’000.000.oo por los honorarios cancelados al abogado que representó al señor N.I. en el proceso penal, y por lucro cesante la suma de $12.670’594.129,91 correspondiente a las utilidades y honorarios dejados de percibir en tres proyectos arquitectónicos que construyó el sindicado antes de su detención.

    Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que el 11 de junio de 1992, se produjo la muerte violenta del cantante popular de música vallenata R.O.M. y se inició la investigación penal correspondiente. El 18 de junio siguiente, el señor J.E.N.I. compareció voluntariamente antes las autoridades para rendir versión libre y espontánea sobre estos hechos. El 2 de julio de 1992, la Fiscalía Cuarta Seccional Barranquilla decretó medida de aseguramiento en su contra, decisión que fue confirmada el 9 de octubre de ese año por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior.

    El señor N.I. permaneció recluido en la cárcel desde el 6 de julio de 1992 hasta el 11 de febrero de 1993, cuando recobró la libertad en virtud de la providencia proferida por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla que revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva, decisión que fue confirmada el 10 de noviembre de 1998, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.

  2. La demanda se admitió el 14 de diciembre de 2000, y fue notificada en debida forma, a las demandadas y al Ministerio Público.

    La Fiscalía General de la Nación, indicó que al momento de proferir la medida de aseguramiento de detención preventiva existían indicios graves en contra del señor N.I., de allí que, era procedente la decisión adoptada. Adicionalmente, señaló que la absolución fue por la aplicación del principio in dubio pro reo, por tal razón, los eventos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal no le eran aplicables y no existía responsabilidad imputable a la entidad. Finalmente, invocó la figura de la denuncia del pleito para vincular al Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en atención a que fueron sus funcionarios los que efectuaron la detención del señor N.I..

  3. En proveído del 3 de mayo de 2001, el Tribunal vinculó al Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con fundamento en la denuncia del pleito realizada por la Fiscalía General de la Nación.

    La Policía Nacional señaló que sus funcionarios se limitaron a colaborarle a las autoridades para realizar la captura del sindicado, y si bien, era cierto que ellos iniciaron las labores investigativas, los resultados de las mismas fueron remitidas a la Fiscalía General de la Nación, por lo tanto, la privación injusta de la libertad era imputable exclusivamente a esta última.

  4. En proveído del 22 de noviembre de 2001 se decretaron las pruebas y el 26 de agosto de 2003, el Tribunal les corrió traslado a las partes, como también al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, en su orden.

    La parte actora insistió en las alegaciones realizadas en la demanda. La Fiscalía General de la Nación presentó memorial vía fax ilegible y el Ministerio Público guardó silencio.

    1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

      El a quo en sentencia del 12 de mayo de 2004, accedió a las súplicas de la demanda, en consideración a que del acervo probatorio se demostró que la privación de la libertad del demandante fue injusta, pues se configuró uno de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Civil -el sindicado no cometió el delito-. De otro lado, en relación con la Policía Nacional, consideró que no era responsable, en atención a que de sus actuaciones no se derivaba el daño alegado en la demanda.

      En relación con los perjuicios morales, concedió indemnización por este concepto al afectado en la suma de 100 smlmv y a cada uno de sus hijos 60 smlmv. Por daño emergente, ordenó el pago indexado de $8’000.000, por concepto de los honorarios cancelados al abogado que representó al señor N.I. en el proceso penal. En cuanto al lucro cesante, señaló que se encontraba probado el perjuicio pero no su cuantía y por tal razón condenó en abstracto. Finalmente, dispuso el pago de perjuicios por daño a la vida de relación o ‘daño extrapatrimonial a la vida exterior’ en 340 smlmv...

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