Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-00939-01(29819) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556616726

Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-00939-01(29819) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Marzo de 2014

Fecha27 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014)

Expediente: 25000-23-26-000-2002-00939-01(29819)

Actor: Inversiones Inmobiliarias D’Costa y Cía. S.C.A. y otros

Demandada: Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Distrito de Bogotá – Departamento Administrativo de Planeación Distrital, Instituto de Desarrollo Urbano, IDU

Acción de Reparación directa

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 10 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, que resolvió: “PRIMERO: Declarar probada de oficio la excepción de Ineptitud Sustantiva de la Demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. “SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, la Sala se abstiene de pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda y demás aspectos” (folios 533 y 534, cuaderno principal).I. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

El 30 de abril de 2002, los actores[1], en ejercicio de la acción de reparación directa, mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Distrito de Bogota – Departamento Administrativo de Planeación Distrital y el Instituto de Desarrollo Urbano, IDU, por haber incurrido “en fallas en el servicio y en violación en la proporcionalidad de la distribución de las cargas públicas por la operación administrativa y las omisiones, que respecto del predio de la calle 13 A # 30-48 de Bogotá, D.C. con matrícula inmobiliaria 50C-0101774, se iniciaron con la expedición del Decreto Distrital 295 de junio 1 de 1.995 del A.M. de Bogotá, D.C., con la expedición de la Ley 188 de junio 2 de 1.995, con la expedición de la reserva establecida en la Resolución 229 de mayo 6 de 1.998 del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Bogotá, D.C. y con la expedición de la limitación de usos del suelo consignada en el Decreto Distrital 750 de septiembre 1 de 1.998 del A.M. de Bogotá, D.C. y culminaron con el levantamiento de la reserva por Resolución 144 de abril 13 de 2.000 del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Bogotá, D.C. y con el restablecimiento de los usos del suelo efectuado por Decreto Distrital 564 de julio 12 de 2.000 del Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., sin haber adquirido a título de compraventa el citado inmueble de la calle 13 A # 30-48 de Bogotá, D.C., con matrícula inmobiliaria 50C-0101774 y sin haber compensado, ni indemnizado a la parte demandada” (folio 6, cuaderno 1).

Señalaron que, mediante Decreto 295 del 1 de junio de 1995, se implementó el Plan de Desarrollo Económico Social y de Obras Públicas de Bogotá, para los años 1995-1998 y que, mediante Ley 188 de 2 de junio de ese mismo año, el Gobierno Nacional definió los programas y subprogramas que esperaba ejecutar en la vigencia del Plan Nacional de Inversiones 1995-1998, entre ellos, el transporte urbano, que incluía el mejoramiento de la infraestructura vial, particularmente la optimización de los sistemas de transporte masivo de Bogotá y Cali.

Sostuvieron que, a través de la Resolución 229 del 6 de mayo de 1998, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital determinó “como zona de reserva para la operación de la primera línea del sistema integrado de transporte masivo de Santa Fé de Bogotá, D.C. la señalada en los planos anexos a la presente resolución, los cuales hacen parte integrante de la misma”. En el anexo 1, se incluyó el predio ubicado en la calle 13 A # 30-48, de propiedad de los demandantes.

Indicaron que la Resolución 229 de 1998 fue modificada por la 144 del 13 de abril de 2000, y que esta última excluyó el predio de su propiedad de la zona de reserva.

Adujeron que el propósito de los actos jurídicos de reserva de inmuebles era impedir la obtención de licencias de urbanismo y/o construcción, a fin de congelar su precio. Ahora bien, cuando los predios eran afectados, surgía para el Estado la obligación de adquirirlos, bien por la vía de la enajenación voluntaria, o bien mediante el mecanismo de la expropiación, previa indemnización de perjuicios en este último evento.

Manifestaron que, “por razón de la reserva del inmueble y ante la obligación surgida a cargo de la Administración de adquirir el inmueble de la calle 13 A # 30-48 de Bogotá, D.C.”, se frustró la posibilidad de desarrollar en ese lugar el proyecto inmobiliario denominado “Centro de Servicios Paloquemao o Proyecto Carrera 30”, que les hubiera representado utilidades de $4.000’000.000, a lo cual se suma, por una parte, que perdieron $800’000.000 más, correspondientes a lo que dijeron haber invertido en dicho proyecto y, por otra parte, que el inmueble sufrió una gran desvalorización, que alcanzó los $3.000’000.000, teniendo en cuenta que, como la Administración lo iba adquirir, dejaron de hacerle mantenimiento; en consecuencia, solicitaron que se las condenara a pagarles los perjuicios causados, los cuales estimaron en $3.800’000.000, por daño emergente y $5.500’000.000, por lucro cesante, así como las sumas que resultaran acreditadas en el proceso, por perjuicios inmateriales. 1.2. La contestación de la demanda

El 23 de mayo de 2002, el Tribunal admitió la demanda y ordenó que se notificara el auto admisorio a las demandadas y al Ministerio Público (folios 38 y 39, cuaderno 1).

1.2.1 El Distrito de Bogotá - Departamento Administrativo de Planeación Distrital - se opuso a las pretensiones, en consideración a que no incurrió en omisión alguna y mucho menos participó en operaciones administrativas que causaran perjuicios a los demandantes.

Aseguró que, a pesar de que los conceptos denominados “zonas de reserva” y “afectaciones” tenían un significado y alcance distintos, los demandantes los asimilaron; al respecto, señaló que las zonas de reserva “son las franjas de terreno necesarias para la construcción o ampliación de las vías públicas que deben ser tenidas en cuenta para definir futuras afectaciones”, de modo que el señalamiento de un área determinada no implicaba limitación alguna al derecho de propiedad y, por tanto, el dominio pleno y la disposición del inmueble continuaban en cabeza de sus titulares.

Indicó que, según el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, la afectación era toda restricción impuesta por una entidad pública que limitara o impidiera la obtención de licencias de urbanización, de parcelación, de construcción o de funcionamiento, por causa de una obra pública o por protección ambiental; además, la entidad que impusiera una afectación sobre un inmueble debía celebrar un contrato con su propietario, en el que pactaran el valor y la forma de pago de la compensación debida por los perjuicios que llegaren a causarse durante el tiempo de la afectación, la cual quedaba sin efecto, de pleno derecho, si el inmueble no era adquirido por la entidad pública que impuso la afectación o en cuyo favor había sido impuesta.

Dijo que, para la imposición y perfeccionamiento de una afectación, se requería de apropiación presupuestal, bien para la adquisición del predio, o bien para compensar los perjuicios que, durante la aplicación de dicha medida, pudieran ocasionarse al propietario, nada de lo cual ocurrió acá, teniendo en cuenta que el predio de los actores no fue afectado. Agregó que la solicitud de una licencia de construcción constituía el momento a partir del cual se consideraba si se levantaba o no la zona de reserva; es decir, “que mientras el predio objeto de la reserva vial no pretenda de manera seria su desarrollo mediante la presentación de un proyecto en tal sentido, ante las autoridades correspondientes, no será procedente estudiar si se levanta o no la reserva o se impone la afectación”, de modo que, en el asunto sub examine, los demandantes no podían alegar la existencia de un perjuicio por el solo hecho de que el inmueble se encontrara en una zona de reserva.

Señaló que estaba demostrado en el plenario que los actores, previo a la expedición de la Resolución 229 del 6 de mayo de 1998, que incluyó el inmueble de su propiedad en una zona de reserva, tramitaron sin éxito, ante la Curaduría 2 de Bogotá, la expedición de una licencia de desarrollo integral para el “Proyecto Carrera 30 o Centro de Servicios Paloquemao”, actuación que se surtió entre el 26 de febrero y el 6 de diciembre de 1997, esto es, cuando el citado predio aún no se encontraba en dicha zona de reserva, de modo que no es posible que pretendan ahora reclamar, a través de la acción de reparación directa, unos perjuicios que...

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